ATS, 30 de Junio de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:7497A
Número de Recurso2820/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2820/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2820/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 30 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2018 se dictó en este procedimiento Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" PRIMERO .- Desestimar el recurso de casación nº 2820/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra contra la sentencia nº 433/2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de julio de 2016 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 303/2013, que queda firme.

SEGUNDO

Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO

Que el Fundamento Jurídico Duodécimo de la misma es del siguiente tenor literal:

"Por todo ello, procede la desestimación en su integridad del recurso, lo que determina, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, que corresponde reclamar por mitades a las partes demandadas que han comparecido y se han opuesto a la estimación del presente recurso de casación."

TERCERO

Practicada tasación de costas a solicitud de la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en representación de la entidad aseguradora W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, se acordó dar traslado a las partes a fin de que alegaran lo que a su derecho convenga.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2018, la procuradora Sra. Villa Ruano, en nombre y representación de doña Alejandra , se insta «[...] proceder a una compensación de créditos, de tal manera que se descontase de la suma adeudada a la Sra. Alejandra el importe de las costas impuestas en esta instancia, o bien, se accediera a que su abono se produjese en el momento en el que le sea efectivamente entregada la indemnización que se le adeuda desde julio del año 2016» frente a la Generalidad Valenciana y a W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, sucursal en España.

Se dictó Decreto de fecha 16 de mayo 2018 cuyo tenor literal es el siguiente: "Aprobar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones núm. 008/0002820/2016 que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (2.420.-EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta de Consignaciones de esta Secretaría número 3356 0000 80 282016 del Banco de Santander, Sucursal Urbana de la calle Barquillo número 49 de Madrid".

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, la representación procesal de la entidad aseguradora, W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, manifiesta que la misma no es responsable de abonar la indemnización establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de julio de 2016 , toda vez que el fallo condena a la administración, quedando acreditado en autos, que Bekley asegura la responsabilidad civil profesional del Hospital General, no la del Centro de Salud de Torrent, en el que acaecieron los hechos objeto de reproche y que han provocado la estimación parcial de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compensación de deudas y créditos que se postula por la representación procesal de doña Alejandra , en relación al pago de la tasación de costas del presente recurso de casación nº 2820/2016, con el derecho de crédito reconocido en sentencia firme de 20 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario nº 303/2013, debe ser desestimada por las razones que a continuación expresamos.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros, autos de 7 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 2199/2008 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 6756/2001 ), 8 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3723/2002 ), 4 de junio de 2008 (recurso de casación nº 3208/2005 ), 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación 5015/2004 ), que atañe a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, de modo que ha de resolverse por la misma la compensación que se postula, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Concretamente, en el auto de 7 de marzo de 2008 citado declaramos que «El artículo 139.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que: "Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario". Así tal y como ha mantenido esta Sala, en los Autos de 19 de junio y 13 de febrero de 2007 , confirmando la doctrina contenida en los de 8 de septiembre de 2005 , 19 de enero y 9 de marzo de 2.006 , de los preceptos transcritos se deduce que corresponde a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, debiendo resolverse por la misma la compensación, previo cumplimiento de los requisitos legales». Añadiendo que «A lo anteriormente expuesto no obsta, continúan afirmando los Autos citados, lo dispuesto en el apartado 6º del art. 106 Ley Jurisdiccional , que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los Autos antes citados, dicha solicitud deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar la sentencias y demás resoluciones judiciales ( artículo 103 LJCA.

TERCERO

La desestimación del incidente conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139 LRJCA ), si bien se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 200 euros más IVA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la compensación solicitad por la representación procesal de doña Alejandra . Con imposición de las costas de este incidente a dicha parte solicitante con los límites establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,

D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,

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