ATS, 29 de Junio de 2018
Ponente | NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN |
ECLI | ES:TS:2018:7495A |
Número de Recurso | 13/2017 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Segunda
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/06/2018
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 13/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
REC.REVISION núm.: 13/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Segunda
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 29 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
La representación procesal de la parte demandada en el actual recurso de revisión 13/2017, doña Otilia y sus litisconsortes, presentó un escrito el 10 de enero de 2018 al que aportó determinados documentos y en el que solicitó se tuvieran por aportados.
Por diligencia de 2 de abril de 2018 se dio traslado del escrito anterior a las demás partes personadas.
El Abogado del Estado, cumpliendo ese trámite, presentó un escrito el 5 de abril de 2018, en el que expuso que nada tenía que alegar sobre la documentación presentada y se remitía a lo ya dicho en su escrito de contestación.
La representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil dio también cumplimiento al trámite conferido y lo hizo mediante un escrito presentado el 10 de abril de 2018 que, en primer lugar, efectuó estas dos alegaciones: la primera invocando la extemporaneidad de la documentación aportada con fundamento en lo establecido en los artículos 56.4 LJCA y 270 LEC ; y la segunda sosteniendo que la documentación aportada acreditaba los hechos expuestos por dicha parte demandante.
Y, por último, incluyó este "SUPLICO A LA SALA":
Que tenga por presentado este escrito y las manifestaciones en él realizadas y acuerde inadmitir la prueba documental aportada extemporáneamente
.
La providencia de 18 de abril de 2018 acordó tener por efectuadas las alegaciones de doña Otilia y sus litisconsortes, así como tenerla por unida a las actuaciones; añadiendo lo siguiente: «la valoración de la misma será efectuada en la sentencia que ponga fin a las actuaciones».
La representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil ha presentado escrito en el que solicita se complemente la providencia de 18 de abril de 2018, resolviendo la inadmisión que dicho ente local solicitó en relación con la documentación presentada por doña Otilia y sus litisconsortes con base en su extemporaneidad; o, subsidiariamente se estime el recurso de reposición planteado en la alegación segunda de dicho escrito.
Se ha dado traslado de ese recurso de reposición a las otras partes intervinientes con el siguiente resultado.
La representación de doña Otilia y sus litisconsortes se ha opuesto a dicho recurso de reposición, con el argumento principal de que el recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional en el que no existen reglas específicas sobre los documentos a aportar ni sobre el momento de hacerlo.
El Abogado del Estado manifestó su oposición al recurso, añadiendo que debía confirmarse la resolución impugnada y que se remitía, en lo demás, a lo ya dicho en su contestación a la demanda de revisión.
ÚNICO.- No es de compartir lo argumentado para defender la extemporaneidad que ha sido aducida por el Ayuntamiento de Benaguasil porque el recurso extraordinario de revisión es una específica figura procesal, distinta de los procesos declarativos regulados en las leyes procesales para sustanciar y enjuiciar las contiendas cuyo conocimiento corresponde a cada orden jurisdiccional.
Se trata de un mecanismo dirigido a permitir la revisión de la sentencia firme que haya sido dictada en esas contiendas por unos motivos legalmente tasados, y cuya regulación específica en el orden contencioso-administrativo se encuentra en el artículo 102 de la LJCA ; que, a su vez, remite, en lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en dicho procedimiento de revisión a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 514 es el que incluye la directa regulación aplicable a la sustanciación del procedimiento de revisión.
Y dicha regulación específica de la sustanciación no contempla la extemporaneidad que es preconizada por el Ayuntamiento de Benaguasil.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento de Benaguasil frente a providencia de 18 de abril de 2018.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas