ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:7707A
Número de Recurso20319/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20319/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20319/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Higuera Ruiz, en nombre y representación de Matías solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/7/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras , dictada en el Juicio Rápido 285/13 que condenó al hoy solicitante por un delito consumado contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28/10/13 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega:

"...se basa el anuncio de este recurso en que se valore que al no existir prueba de impregnación alcohólica, mediante verificación del índice de alcoholemia por aparato al efecto, se condenó a mi representado por prueba única testifical de agentes, vulnerando la jurisprudencia de este Alto Tribunal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo, dictaminó:

"...no dándose ninguno de los presupuestos que contempla el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para solicitar la revisión de una sentencia, nos oponemos a que se conceda la autorización solicitada..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Matías , condenado por sentencia de 12/7/13 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras , por delito contra la seguridad vial, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección de Algeciras- el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega:

"...se basa el anuncio de este recurso en que se valore que al no existir prueba de impregnación alcohólica, mediante verificación del índice de alcoholemia por aparato al efecto, se condenó a mi representado por prueba única testifical de agentes, vulnerando la jurisprudencia de este Alto Tribunal..." .

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

La pretensión del solicitante desborda esos límites, se apoya en el art. 954.1d) LEcrm en su redacción posterior a la reforma de la L.E.Criminal llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dispone que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes, cuando "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Precepto que requiere que se trate de hechos o elementos de prueba que sean nuevos y que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Requisitos que como dictamina el Ministerio Fiscal, no concurren, pues todas las cuestiones que plantea fueron efectuadas ante el Juzgado de lo Penal y posteriormente ante la Audiencia Provincial por entender que no procedía la condena en base a que no se practicó prueba válida de alcoholemia, y solo se le condenó en virtud de la prueba testifical de los funcionarios de Policía Local. Las sentencias declaran la existencia de prueba de cargo dimanante de las declaraciones de los funcionarios de policía que habían investigado al acusado, no señalando ahora ningún hecho nuevo, ni ninguna prueba nueva que no se conociera o no se hubiera podido aportar al juicio, no siendo admisible el recurso de revisión para pedir una nueva valoración de la prueba.

Siendo patente la no concurrencia de causa de revisión, conforme al art. 957 LECrm, procede desestimar la petición de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Matías a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/7/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras Juicio Rápido 285/13 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz - Sección de Algeciras- de 28/10/13.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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