ATS, 21 de Junio de 2018
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2018:7448A |
Número de Recurso | 10/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/06/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 10/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
QUEJA núm.: 10/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó auto de 18 de enero de 2018 , por el que se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D. Hugo , frente a la sentencia de suplicación dictada por la misma Sala, de fecha de 6 de julio de 2017 (R. 33/2017).
Frente a ese auto la parte recurrente presentado el presente recurso de queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
ÚNICO.- 1. Se cuestiona por el recurrente en queja el incumplimiento del plazo para recurrir en casación para la unificación de doctrina, que según el auto impugnado se produjo porque la diligencia de ordenación dando plazo de 15 días para formalizar el recurso se envió al recurrente por lexnex el día 15/11/2017, y teniendo en cuenta que el letrado no accedió a su contenido hasta transcurridos los tres día hábiles siguientes (16, 17 y 20 de noviembre), el plazo para recurrir comenzó a computarse el día 21 de noviembre martes, venciendo (con el día de gracia) el día 14/12/2017. Como quiera que el recurso se presentó en la Sala de Granada el día 15 de diciembre, es claro que se hizo fuera de plazo.
La recurrente en queja alega que al ser un plazo señalado por días a contar desde uno determinado, éste queda excluido del cómputo de acuerdo con el art. 5 CC , de modo que si de acuerdo con el art. 162.2 LEC no se tiene por notificado al letrado el acto de comunicación hasta que transcurran tres días (hábiles) sin que el destinatario acceda a su contenido, es el cuarto día hábil cuando dicha comunicación despliega sus efectos, comenzando el cómputo del plazo el quinto día hábil, de lo que resulta que el plazo fue cumplido.
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Pero la queja no puede ser estimada de acuerdo con la interpretación dada por la Sala del referido precepto, y que se contiene en el acuerdo del pleno de la sala de 06/07/2016, con arreglo al cual "cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con pleno efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles". En consecuencia, contrariamente a lo defendido por el recurrente, el plazo comenzó a computarse el día 21 de noviembre (que es el día siguiente al tercero), y venció a las 15 horas del día 14 de diciembre, con lo que el recurso se interpuso efectivamente fuera de plazo.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el auto de 14/06/2017 recurso de queja 14/2017.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D. Hugo , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de enero de 2018 . Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.