ATS, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4159/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4159/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 218/14 seguido a instancia de D. Gervasio , actuando en calidad de Secretario General de la Federación de Industria y de los Trabajadores Agrarios Murcia FITG-UGT- Murcia contra Conservas y Frutas SA y el Comité de Empresa de la entidad demandada, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno en nombre y representación de Conservas y Frutas SA (COFRUSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en procedimiento de conflicto colectivo se centra en decidir si es válida la inaplicación del régimen salarial realizada por la empresa demandada, Conservas y Frutas, SA, sin seguir los requisitos establecidos en el art. 82.3 ET para el caso de falta de acuerdo.

La citada empresa demandada se limitó a comunicar a la Comisión Paritaria, en febrero 2014, que iba a proceder a la inaplicación automática de los incrementos salariales previstos para los años 2010, 2011 y 2013 y a la iniciación el día 10/02/2014 de un periodo de consultas que finalizó sin acuerdo el día 25/02/2014, sin que la empresa comunicara a la comisión paritaria la ausencia de acuerdo, ni solicitara su mediación y el seguimiento de los trámites que se contemplan en el artículo 82.3 ET .

La sentencia de instancia estimó la demanda porque la empresa no siguió los procedimientos, ni observó los requisitos establecidos en el anexo VII del convenio colectivo aplicable (convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales), para proceder al "descuelgue" salarial, donde se indica que "1. Las empresas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se encuentren en situación de inestabilidad económica podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo bajo las siguientes condiciones: a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre de 2009 y 2010. b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio Básico. c) Que se establezca un periodo de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días. d) Si no hubiera acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria a fin de mediar entre las partes. La separación se aplicará, en su caso, a los incrementos salariales de 2009 y 2010. 2. Las Empresas podrán inaplicar de forma automática el incremento salarial previsto para cada anualidad en este convenio si en los dos ejercicios anteriores a la anualidad en cuestión presentan pérdidas en sus actividades ordinarias definidas de acuerdo con el Plan General Contable vigente y debidamente auditadas. En este caso, y en el momento en que la empresa tenga beneficios, acordará con los representantes legales de los trabajadores la fórmula de recuperación del poder adquisitivo perdido. Sin perjuicio de la automaticidad de la inaplicación salarial la empresa que desea aplicar la misma deberá comunicarlo a la Comisión Paritaria del Convenio y abrir un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores por un periodo de 15 días".

La empresa demandada argumentaba que el citado anexo VII del convenio colectivo establece dos tipos de descuelgue, uno el ordinario y otro el automático, y que para que se produzca el descuelgue automático, basta con alegar la existencia de pérdidas en las dos anualidades anteriores, sin más requisito que comunicar a la comisión paritaria que se va a proceder al descuelgue. Pero la sentencia rechaza esa interpretación, confirmando con ello la resolución de instancia, por considerar que el convenio colectivo no puede dejar sin efecto los requisitos que son necesarios cuando no existe acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, los cuales se regulan en el art. 82.3 ET , y que la redacción del anexo VII no permite alcanzar otra conclusión, pues lo que señala es la posibilidad de que cuando existan pérdidas en las dos anualidades anteriores, la empresa puede provisionalmente y a resultas de lo que acontezca con posterioridad, proceder a la inaplicación del convenio, pero se encuentra obligada a seguir los trámites previstos para la inaplicación y en particular, los previstos en el citado precepto del ET.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando en primer término que el convenio le permite realizar el "descuelgue" automático cuando se den las pérdidas económicas previstas en el mismo, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 1996 (R. 1875/1994 ); y en segundo lugar, que en todo caso el incumplimiento de los trámites para la inaplicación del régimen salarial no determina la falta de validez de la misma, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de septiembre de 2013 (demanda 313/2013 ).

De lo que acaba de exponerse se deduce que sólo puede ser analizada la primera cuestión, pero no así la segunda porque es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida pueda extenderse a las resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales (así, por todas STS 02/06/2016 R. 117/2015 y 22/02/2017, R. 999/2015 ), como sucede con las sentencias de la Audiencia Nacional que no son, por tanto, idóneas para acreditar la contradicción.

TERCERO

Debemos, pues, centrar el juicio de contradicción únicamente en la sentencia alegada para el primer motivo del recurso, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 1996 (R. 1875/1994 ) ya señalada. Dicha sentencia resuelve un supuesto de "descuelgue" salarial producido bajo la vigencia del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (Ley 8/1980, de 10 de marzo), que no establecía procedimiento alguno para que las empresas pudieran inaplicar el régimen salarial previsto en el convenio colectivo, pues dicha posibilidad fue introducida por la Ley 11/1994 de reforma del Estatuto de los Trabajadores, que dio nueva redacción al art. 82.3 ET , debiendo por ello estar hasta entonces únicamente a lo previsto en los convenios.

En el caso enjuiciado se pretendía por la empresa llevar a cabo el descuelgue salarial por considerar que cumplía los requisitos establecidos para ello en el convenio colectivo de aplicación (de mataderos de aves y conejos para 1991-92, iniciando las consultas con el comité de empresa mediante el envío de un escrito el día 28/02/1992. Dichas negociaciones se prolongaron hasta noviembre del mismo año, sin que ese alcanzara un acuerdo, por lo que finalmente la empresa procedió al "descuelgue" previa comunicación del mismo a la comisión paritaria del convenio.

La sentencia estima el recurso de la empresa porque la empresa intentó llegar a un acuerdo, y del sentido literal de la regulación del convenio se deduce la posibilidad e inaplicar las tablas salariales cuando se den objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, lo que resulta acreditado en el caso enjuiciado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015 ; y 20/12/2016, Rec. 2795/2015 ).

En este caso se comparan leyes distintas (ET de 1980 en la de contraste y ET de 1995 en la recurrida) que contienen regulaciones diversas (porque sólo en la segunda se prevé la inaplicación del régimen salarial introducida por la Ley 11/1994; pero no así en la primera), siendo igualmente distintos los convenios de aplicación en cada caso (convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales en la recurrida y convenio colectivo de mataderos de aves y conejos para 1991-92, en la de contraste), con lo que cualquier comparación entre un supuesto y otro estaría fuera de lugar, de acuerdo con la doctrina señalada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en nombre y representación de Conservas y Frutas SA (COFRUSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 874/16 , interpuesto por Conservas y Frutas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 218/14 seguido a instancia de D. Gervasio , actuando en calidad de Secretario General de la Federación de Industria y de los Trabajadores Agrarios Murcia FITG-UGT- Murcia contra Conservas y Frutas SA y el Comité de Empresa de la entidad demandada, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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