ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7346A
Número de Recurso3603/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3603/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3603/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 864/16 seguido a instancia de D. Cipriano contra Cobra Servicios Auxiliares SA, sobre extinción contractual por parte del trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez en nombre y representación de Cobra Servicios Auxiliares SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra fundamentalmente en decidir si el trabajador tiene causa para la extinción indemnizada del contrato con arreglo a lo dispuesto en los art. 41 y 50 ET .

El actor ha venido prestando servicios para Cobra Servicios Auxiliares, SA (en adelante, Cobra) con la categoría de lector de contadores, mediante contrato de obra o servicio determinado, y con derecho a una prima mensual por las lecturas realizadas y a media dieta mensual. Pero debido a los avances tecnológicos, muchos de los viejos contadores mecánicos se han venido sustituyendo por contadores electrónicos, con lo que ya no tienen que ser leídos por un técnico sobre el terreno, sino que la lectura se realiza a distancia y en tiempo real para su facturación.

Al reducirse las lecturas, la empresa fue disminuyendo la retribución ligada a las mismas, hasta quedar el salario reducido de forma considerable, lo que motivó que el trabajador solicitara la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 50.1.a) ET .

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de junio de 2017 (R. 2607/2017 ), estima el recurso de suplicación del trabajador y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, declarando extinguido el contrato, con la indemnización del despido improcedente. La sentencia razona que ante esas circunstancias la empresa, podía haber adoptado alguna de las medidas que la habilitan para modificar las condiciones de trabajo o para extinguir el contrato. Pero en lugar de ello, optó por mantener de forma irrazonable la retribución vinculada a la lectura de contadores, de forma que al reducirse estas lecturas se redujo la retribución hasta que, de manera abusiva, el sueldo quedó reducido insoportablemente.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.

  1. Así, aduce en primer término que el aquietamiento del trabajador frente a las disminuciones salariales aplicadas determina la aceptación tácita de las mismas.

    Se trataba en el caso de la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2003 (R. 5246/2002 ), de un trabajador que prestaba servicios para una empresa de radiodifusión desde el 04/08/1987, percibiendo un salario fijo y comisiones que alcanzaban el 20% sobre las ventas. Pero en septiembre de 1998 la empresa se reunió con el director comercial y con todos los promotores para indicarles que, debido a razones económicas, se veía obligada a reducir las comisiones por ventas pasando las de publicidad local a ser de un 10% fijo y un 10% variable y las de publicidad nacional a un 2,5 % fijo y un 2,5 % variable.

    El demandante continuó promoviendo las ventas y percibiendo las comisiones correspondientes, hasta que el 12/11/2001 presentó demanda de extinción del contrato. La sentencia estima el recurso de suplicación de la demandada por considerar que el trabajador consintió la novación contractual consistente en la reducción de las comisiones, por tardar más de 3 años en reaccionar contra ella, aceptada mes a mes, en las nóminas correspondientes.

    Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son distintos, en primer lugar porque en la sentencia de contraste la empresa se reúne con los trabajadores (promotores de ventas) para trasladarles la necesidad de reducir las comisiones debido a la mala situación económica de la empresa. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la empresa ni habla con los trabajadores ni tampoco actúa, sino que se mantiene pasiva ante la realidad del cambio de las condiciones del mercado y la reducción paulatina de las lecturas de los contadores que dan lugar a las comisiones pactadas con sus empleados. Por otra parte, en la sentencia de contraste la novación contractual se produce en una fecha concreta y a partir de la misma se aplica durante más de 3 años hasta que el actor decide solicitar la extinción del contrato; sin embargo, en la sentencia recurrida la minoración de la comisión se va produciendo a partir de una fecha indeterminada y de forma acompasada a la progresiva sustitución de los contadores mecánicos por los electrónicos, hasta quedar reducido el sueldo "insoportablemente" en términos utilizados por la propia sentencia, circunstancias diferentes que justifican que los fallos también lo sean.

  2. En segundo lugar alega la empresa que el incumplimiento que justifica la extinción del contrato del art. 50 ET ha de ser grave y culpable.

    La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 1992 (R. 4108/1992 ), examina la pretensión de extinción del contrato del art. 50 ET de un trabajador que estuvo prestando servicios para la empresa Viajes Meliá, SA, desde el 14/11/1957, ocupando diversos cargos de gran relevancia, hasta que a partir de marzo de 1991 comenzaron a detectarse problemas de liquidez que fueron agravándose, siendo finalmente declarada la empresa en suspensión de pagos.

    La sentencia considera que la falta de ocupación efectiva alegada por el trabajador aun siendo un incumplimiento contractual grave, no resulta culpable porque dada la situación de la empresa es claro que la escasez de trabajo es general y no afecta, por tanto, exclusivamente al actor, no concurriendo tampoco los incumplimientos de las letras b) y c) del señalado precepto.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque los incumplimientos alegados son distintos, así como también las circunstancias concurrentes en cada caso. En particular, en la recurrida se solicita la extinción por la reducción paulatina, hasta llegar a un extremo insostenible, del complemento de lectura de los contadores, debido a la progresiva sustitución de los mecánicos por los electrónicos, mientras que en la sentencia de contraste se alega la falta de ocupación efectiva por un trabajador que había ostentado diversos cargos de responsabilidad en una empresa que acabó siendo declarada en situación - hoy inexistente - de suspensión de pagos.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 13 de abril de 2018. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Cobra Servicios Auxiliares SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2607/17 , interpuesto por D. Cipriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 2 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 864/16 seguido a instancia de D. Cipriano contra Cobra Servicios Auxiliares SA, sobre extinción contractual por parte del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR