ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7785A
Número de Recurso592/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 592/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 592/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 339/15 seguido a instancia de D. Demetrio contra Eltec IT Services SL y T-Systems ITC Iberia SA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se formalizó por el letrado D. Raúl Maíllo García en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación y falta de contenido casacional (cuestión nueva). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra fundamentalmente en decidir si se ha producido una sucesión de empresa entre la empresa demandada T-Systems, para la que venía prestando servicios el trabajador demandante y ahora recurrente desde el 05/11/1996, con la categoría de operador help desk 2, y adscrito al centro de atención de incidencias (CAI) y la codemandada Eltec IT, dedicada al mantenimiento de las estructuras informáticas y cajeros automáticos, y que asumió el referido CAI, subrogándose en los contratos de trabajo de 9 de sus empleados, entre ellos el actor (salvo la supervisora del CAI Dña. Rebeca , que también hace supervisión de otros proyectos), con transmisión de los bienes y clientes. Constando que la notificación del cambio de empresario le fue entregada al actor el 15/12/2014 con efectos del 01/01/2015.

En relación con ello, resulta necesario destacar que el actor había sido elegido miembro del comité de empresa en junio 2011 y que desde junio de 2015 hay un nuevo comité, estando el actor afiliado a CGT. Por otra parte, el actor ha colaborado en otros proyectos ajenos al CAI: así, a) dos meses (del 15/09/14 al 15/11/14), en el cliente IBERDROLA-SADUR, debido a una suplencia y realizando parte de su tiempo tareas asignadas al equipo Sadur, que no requerían unos conocimientos técnicos especializados, adaptado al tipo de tareas a realizar al nivel del colaborador, dándole la formación necesaria para que pudiese realizar dichas tareas de manera autónoma. El tiempo dedicado a dar soporte en dicho proyecto fue de 44,5 horas en septiembre, 88 horas en octubre y 43 horas en noviembre; y b) cinco días (1, 2, 3, 5 y 15 de diciembre de 2014), en el cliente Grupo Prisa, equivalentes a 15 horas de tiempo de dedicación. Pero dado el poco tiempo en que se le solicitó su apoyo al equipo de PSD, únicamente recibió formación y no trabajó de forma autónoma.

Disconforme con la transmisión, el actor planteó demanda alegando la inexistencia de sucesión empresarial y la discriminación sindical por su condición de miembro del comité, solicitando se reconociera su derecho a permanecer en la plantilla de T-Systems, con mantenimiento de sus derechos y condiciones laborales. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el trabajador recurrió en suplicación pidiendo la revisión de hechos probados, y alegando únicamente dos motivos de fondo, ambos encaminados a demostrar que no se produjo sucesión empresarial: el primero referido a la inexistencia de unidad productiva autónoma y el segundo a la falta de prestación por el trabajador de forma completa de su actividad laboral en la unidad productiva transmitida.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2016 (R. 397/2016 ), desestima el recurso y confirma dicha resolución por considerar que, contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, sí hubo transmisión de empresa entre las demandadas, porque el CAI constituye una unidad productiva autónoma y fueron transmitidos la mayoría de sus empleados (sólo consta que no lo fue uno de ellos, la supervisora, que lo es de otros proyectos), así como los bienes y los clientes; y asimismo, que el actor quedó afectado por dicha transmisión, sin que a ello obsteque colaborara en otros proyectos distintos del CAI (Iberdrola-Sadur y Grupo Prisa), porque se trataron de actividades ocasionales que no pueden enervar la adscricpión duradera y prolongada en el tiempo del actor al CAI, resultando en consecuencia afectado por la subrogación

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina reproduciendo literalmente el escrito de preparación donde sólo se hacía referencia al núcleo de contradicción de las materias alegadas, incumpliendo de este modo el deber de llevar a cabo una relación precisa y cisrcunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

TERCERO

Se establecen en el recurso formulado tres puntos de contradicción, los dos primeros insistiendo en los motivos planteados en suplicación, en el sentido de que 1) el actor no era susceptible del cambio de empresario, porque estuvo vinculado temporalmente a otros proyectos ajenos al CAI, y por tanto, no presto de forma completa su actividad en dicha unidad productiva; y 2) que el CAI objeto de transmisión no constituye unidad productiva autónoma porque la actividad transmitida es igual que el resto de la actividad desarrollada. A lo que añade una tercera cuestión referida a la discriminación sindical por falta de aplicación de la garantía de prioridad permanencia debido a su condición representativa, asunto este último que si bien fue alegado en la instancia, allí fue desestimado, sin que fuera luego combatido dicho pronunciamiento en suplicación, lo que impide ahora su examen por la Sala al constituir una cuestión nueva, pues la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

Limitado pues, el juicio de contradicción a las dos primeras materias planteadas, hay que señalar que la sentencia de contraste citada para la segunda de ellas - referida, como se acaba de indicar, a la existencia de sucesión de empresa - no ha sido suficientemente identificada por la recurrente, pues sólo indica que es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2015, sin concretar el número del recurso o, en su defecto, el número de la sentencia , y como quiera que a pesar de que mediante diligencia de 28 de septiembre de 2017, fue requerido para que lo hiciera y no aportara ningún dato adicional, es evidente que eso impide que el análisis de la contradicción pueda ser efectivamente realizado.

Constituye, en todo caso, dicha circunstancia un defecto de preparación del recurso porque, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso deberá "hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretende utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción", y su incumplimiento constituye causa de inadmisión con arreglo a lo establecido en el art. 225.4 de la misma ley .

QUINTO

Resta por examinar el punto de contradicción restante - que es el primero - referido a la existencia de sucesión empresarial respecto del actor, debido a la falta de prestación completa de su actividad en la unidad de empresa transmitida.

La sentencia de citada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de abril de 2012 (R. 116/2012 ), que es idónea y ha sido suficientemente identificada en el recurso, resuelve el supuesto de una trabajadora que prestaba servicios como auxiliar administrativo para Ferrovial Servicios SA, vinculada a la contrata que esa empresa tenía adjudicada por el Ayuntamiento de Pamplona para el servicio de mantenimiento de los edificios de dicho Ayuntamiento, pero que al mismo tiempo realizaba actividades ajenas a la misma. En concreto a la demandante se le encomendaba la realización de sus tareas de auxiliar administrativa respecto de varias contratas que la empresa tenía adjudicadas, siendo su función esencial la llevanza del programa de mantenimiento integral y programa de compras. Para la realización de las tareas administrativas en la contrata de conservación y mantenimiento de edificios del Ayuntamiento de Pamplona que la empresa Ferrovial Servicios SA tenía adjudicada, la empresa tenía adscrita a otra trabajadora que realizaba como tareas esenciales todo lo referente a la facturación, archivo de partes de trabajo y gestión material de la contrata de dicho Ayuntamiento; y la actora en esa contrata realizaba tareas que venían a representar entre el 25 al 37% de su jornada anual, incluyendo los periodos en los que sustituía a la trabajadora encargada.

El 10/08/2011 la empresa Ferrovial Servicios comunicó a la actora que la empresa Eulen SA-On Demand SL había sido adjudicataria del contrato de servicios energéticos y conservación y mantenimiento de edificios de titularidad y gestión municipal del Ayuntamiento de Pamplona a partir del 16/08/2011, y que por esa razón ponía fin a su relación laboral con efectos del día 15 siguiente, indicando en la propia comunicación que de conformidad con lo dispuesto en el art.48 G del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra , la empresa entrante tenía la obligación de subrogarle al cumplir los requisitos establecidos en el convenio.

La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido responsabilizando de ello a Ferrovial Servicios, porque aun admitiendo que se produjera la sucesión empresarial alegada por la recurrente, no cabe desconocer que la obligación subrogatoria legal y convencional estaría limitada al personal adscrito al objeto de la contrata, lo que en el supuesto de la actora no se produce ya que a ella se le encomendaba tareas de auxiliar administrativa respecto de varias contratas, porque las labores administrativas exigidas por la contrata con el Ayuntamiento de Pamplona se encomendaron a otra trabajadora de la empresa Ferrovial Servicios, SA y, en todo caso, porque la actora sólo ocupó entre el 25 y el 37% de su jornada anual a desarrollar tareas relacionadas con la contrata, comprendidos los periodos en los que era necesario que sustituyese a la otra trabajadora que era la encargada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el actor estaba adscrito al CAI, donde prestaba sus servicios habitualmente, aunque de forma ocasional participara en otros proyectos: dos meses (del 15/09/14 al 15/11/14), en el cliente IBERDROLA-SADUR, debido a una suplencia y cinco días (1, 2, 3, 5 y 15 de diciembre de 2014), en el cliente Grupo Prisa, equivalentes a 15 horas de tiempo de dedicación, donde debido al poco tiempo en que colaboró, únicamente recibió formación, sin trabajar de forma autónoma. Por el contrario, en la sentencia de contraste la actora sólo dedicó entre el 25 y el 37% de su jornada anual a desarrollar tareas relacionadas con la contrata cuestionada, comprendidos los periodos en los que sustituyó a la trabajadora que estaba encargada de la misma, desarrollando su labor principalmente en otras contratas que la empresa tenía adjudicadas.

SEXTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 397/16 , interpuesto por D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 339/15 seguido a instancia de D. Demetrio contra Eltec IT Services SL y T-Systems ITC Iberia SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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