ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7455A
Número de Recurso4277/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4277/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4277/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 571/2014 seguido a instancia de D. Evaristo contra Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y Axa Global Direct Seguros y Reaseguros SAU, sobre despido, que desestimaba la demanda, acogiendo la excepción procesal de falta de competencia de jurisdicción y declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión del demandante, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2017, número de recurso 2274/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Felipe Sesma García en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2017, R. Supl. 2274/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, acogiendo la excepción de falta de competencia de jurisdicción, declarando la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión, absteniéndose de entrar a conocer del fondo.

El actor había desplegado su actividad de perito tasador, en el marco de una relación mercantil, para una compañía de seguros que fue adquirida por otra que finalmente fue adquirida por la demandada Axa en 1998.

En febrero de 2005 el actor constituyó la compañía Coordinación, Asesoría y Tasación, SLU, sin que mediara ninguna imposición, condición o requerimiento, siendo su objeto el peritaje y/o tasación de bienes inmuebles y bienes muebles, a través de la cual facturó sus servicios realizados por encargo de Axa. El actor estaba dado de alta en RETA desde febrero de 2005 y celebró un contrato de prestación de servicios con Axa el 6 de julio de 2006, si bien el demandante peritaba por ambas empresas demandadas (Axa Seguros Generales y Axa Global Direct).

Los honorarios eran abonados conforme a un baremo de la empresa por cada tasación y la empresa realizaba la actividad de tasación y peritaje por medio de alrededor de 300 personas que mantenían una relación mercantil y actuaban a través de sociedades. Los peritos no estaban sometidos al cumplimiento de ninguna jornada u horario de actividad, si bien debía coincidir con el horario de los talleres. No recibían ninguna instrucción a excepción de ser informados diariamente de las solicitudes y el demandante era libre de aceptar o rechazar los encargos.

El actor no utilizaba ningún medio material de la empresa ni tenía marcados objetivos o rendimientos, organizándose periódicamente reuniones con el responsable de la Red de peritos de automoción con la finalidad de informar de nuevos productos, pólizas, coberturas e incidencias, sin que fuera obligatorio asistir.

Ningún perito tenía exclusividad en su actuación, y cuando querían ausentarse informaban a la demandada salvo que los peritos se sustituyeran entre sí.

El actor experimentó una disminución de encargos en 2014 y 2015 y finalmente Axa dirigió una comunicación a la sociedad del actor comunicándole su decisión de dar por resuelto el contrato de servicios con efectos del 16 de diciembre de 2015.

La sala de suplicación recuerda la doctrina de esta Sala Cuarta referida precisamente a la figura de los peritos tasadores de seguros en la que se concluye que si bien existen innegables indicios que nos sitúan en el marco de la relación laboral, sin embargo concurren otras circunstancias que con mayor fuerza apuntan a la inexistencia de vínculo de trabajo, como la inexistencia de horario y de vigilancia o dirección directa de la demanda, de control del resultado de la actividad, de falta de retribución mínima y la facturación a la sociedad constituida por el actor; la aportación personal de todos los medios materiales necesarios para su actividad; la libre fijación de sus vacaciones y el no sometimiento a supervisión, control o poder disciplinario algunos. Tras constatar dichas circunstancias la sala excluye que se pueda apreciar las notas de la dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 17 de mayo de 2012, RCUD 871/2011 , que declara la existencia de relación laboral y, por tanto, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de extinción planteada al amparo del artículo 50.1 ET . Se trataba de un perito tasador de la empresa aseguradora Winterthur Seguros Generales SA -luego absorbida por AXA-, cuya relación de prestación de servicios se instrumentó en virtud de contrato civil de arrendamiento de servicios, a pesar de concurrir los caracteres definitorios de la relación laboral. Así, consta que el demandante no utilizaba en su trabajo ningún medio de producción propio, sino los de la empresa aseguradora, y que demandada cada día remitía al actor y a los peritos las periciales a efectuar, que normalmente iban asignadas "en zonas de trabajo que los peritos tenían asignadas", que al actor se le marcaban objetivos y directrices de trabajo por la empresa demandada en la lucha contra el fraude y otros, y que las vacaciones de los peritos se intentaban coordinar entre ellos y que finalmente la autorización y aprobación final correspondía al jefe de peritos o coordinador.

La contradicción entre las dos sentencias no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste el demandante no utilizaba en su trabajo ningún medio de producción propio, sino los de la empresa aseguradora, y la demandada remitía cada día al actor las periciales a efectuar, que normalmente iban asignadas por zonas de trabajo que los peritos tenían predeterminadas, le marcaba objetivos y directrices de trabajo y las vacaciones tenía que coordinarlas con los demás peritos, dependiendo finalmente de la autorización y aprobación del jefe de peritos o coordinador. Sin embargo, en la recurrida el actor no utilizaba ningún medio material de la empresa ni tenía marcados objetivos o rendimientos; además ningún perito tenía exclusividad en su actuación, y cuando querían ausentarse informaban a la demandada salvo que los peritos se sustituyeran entre sí. Consta igualmente en la recurrida que los peritos no estaban sometidos al cumplimiento de ninguna jornada u horario de actividad, no recibían ninguna instrucción a excepción de ser informados diariamente de las solicitudes y que el demandante era libre de aceptar o rechazar los encargos.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 5 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de abril considera que existe contradicción entre las sentencias que se proponen para la comparación, pues en ambos supuestos los demandantes solicitaron que se reconociera la competencia del orden social para conocer de la extinción de un contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET y posterior despido, derivado todo ello de la relación jurídica existente entre las partes a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 ET y 1 de la LRJS , por ser respectivamente actor y demandados trabajador y empresarios; por ello solicita que el recurso sea admitido y revocada finalmente la sentencia recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Felipe Sesma García, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2274/2017 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 571/2014 seguido a instancia de D. Evaristo contra Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y Axa Global Direct Seguros y Reaseguros SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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