ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7331A
Número de Recurso4158/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4158/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4158/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 530/2016 seguido a instancia de D. Jesús contra Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical Comisiones Obreras, D. Lorenzo , D. Narciso y Saba Aparcamientos SA, sobre materia electoral, impugnación de revocación de delegado de personal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de octubre de 2017, número de recurso 1265/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017, R. supl. 1265/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, por la que impugnaba su revocación como delegado de personal.

Las empresas Continental Parking SL y Empark Aparcamientos SA se fusionaron con Saba Aparcamientos SA, existiendo en la actualidad sólo Saba Aparcamientos SA.

Previamente a la fusión se habían celebrado elecciones en las tres empresas, habiendo cesado en sus cargos, el 5 de enero de 2016, los delegados de personal de Continental, y manteniéndose en su cargo el delegado de personal elegido por Empark. CCOO consideraba tras la fusión que lo procedente era celebrar elecciones totales al existir ya una sola empresa, oponiéndose a ello UGT por entender que al existir un delegado de personal con cargo en vigor no procedía celebrar elecciones totales, sino parciales.

Determinados trabajadores presentaron un escrito en la oficina pública de registro comunicando la intención de convocar una asamblea de trabajadores de centro para someter a votación la revocación del delegado de personal, viniendo avalada dicha convocatoria por veinte trabajadores. La asamblea tuvo lugar el 17 de mayo de 2016, asistiendo veinte trabajadores que votaron todos a favor de la revocación, presentándose al día siguiente ante la OPR el acta correspondiente.

El 6 de abril de 2016 se había dictado un laudo arbitral en impugnación del proceso electoral llevado a cabo en Saba Aparcamientos SA, que anuló el proceso de elecciones de la totalidad de la empresa, que se había iniciado el 21 de diciembre de 2015 con el registro de preaviso de elecciones.

La sala de suplicación confirma el fallo de la juzgadora de instancia, porque en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 ET los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato sólo podrán ser revocados por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia como mínimo de un tercio de electores y por mayoría absoluta de éstos. Sin embargo el demandante, que impugnaba la revocación de su cargo hecha en la asamblea, no había justificado qué trabajadores lo eligieron ni había designado o propuesto como testigos quiénes eran los trabajadores que procedían de Empark Aparcamientos y Servicios SL y en los autos lo que constaba era una relación de trabajadores, de "personal indefinido", con indicación del nombre, fecha de nacimiento y de antigüedad, categoría profesional y modalidad de contratación, sin más.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en el cumplimiento de los requisitos para la revocación de delegados elegidos como órganos de representación.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2006, R. Supl. 2744/2006 . En el caso de la referencial en la empresa se habían celebrado elecciones el 9 de febrero de 2003, y a partir de diciembre de ese mismo año se celebraron diversas asambleas para la revocación de los miembros del comité de empresa, impugnándose en el caso de autos la asamblea celebrada el 3 de noviembre de 2005. El objeto de debate de la impugnación era determinar el censo electoral que había de tenerse en cuenta, en interpretación del art. 67 ET , y si en este caso el censo que debía tenerse en cuenta era el del año 2003 o el de 2005. La sala concluye que el censo que debió tenerse en cuenta era el de 2005; ya que "por la voluntad de los trabajadores que los hayan elegido" ha de entenderse el colegio electoral de trabajadores que existan en la empresa en el momento de la revocación, puesto que con el paso del tiempo ha podido variar de manera considerable la plantilla de trabajadores no representando el Comité la verdadera voluntad de sus representados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que la parte recurrente ofrece a la comparación, porque los hechos enjuiciados en ambos casos difieren sustancialmente, puesto que en el caso de la recurrida, la base del debate partía de la existencia de una fusión de tres empresas y de la existencia de representación de los trabajadores en todas ellas, cuyos mandatos tenían períodos de vigencia diversos, debatiéndose entre los sindicatos si lo procedente era convocar unas nuevas elecciones para elegir un órgano nuevo de representación o elecciones parciales para elegir a los representantes que debían sustituir a aquellos que habían agotado sus mandatos. Se convocó una asamblea para la revocación de un delegado elegido en una de las empresas y éste argumentaba que sólo podían revocar su mandato aquellos trabajadores que lo habían elegido, concretamente tres trabajadores, de los cuales sólo uno había participado en la asamblea. La sala desestimó el recurso y ratificó la desestimación de su demanda, porque partiendo del propio argumento, el trabajador no había justificado qué trabajadores lo eligieron ni había designado o propuesto como testigos quiénes eran los trabajadores que procedían de Empark.

En el caso de la referencial, aparte de no plantearse el problema de una fusión de empresas, con la consiguiente alteración del censo electoral y la existencia de representantes con distintos periodos de vigencia en sus mandatos, lo único que se planteaba era si en la interpretación del art. 67 ET el censo que había de tenerse en cuenta en la asamblea para la revocación de mandatos era el vigente al tiempo de las elecciones por las que los representantes habían sido elegidos o el censo actual del momento en que se convocaba la asamblea, concluyendo la sala que era este último el que había de ser utilizado, porque con el paso del tiempo había podido variar de manera considerable la plantilla de trabajadores no representando el Comité la verdadera voluntad de sus representados.

Además de lo anterior y aparte de la diferencia entre las cuestiones que se sometían a las respectivas salas, tampoco puede afirmarse que los fallos sean contradictorios, sino más bien emitidos en el mismo sentido, puesto que en ambos casos, finalmente las salas dieron validez a las asambleas celebradas con los censos renovados teniendo en cuenta en el caso de la recurrida a los trabajadores resultantes de la fusión, y en la de contraste a los trabajadores que figuraban en el censo al tiempo de convocarse la asamblea para la revocación de los representantes.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de abril de 2018, en cuanto al contraste que alega, manifiesta que éste se ciñe a determinar quién está legitimado en la participación de la asamblea de revocación; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1265/2017 , interpuesto por D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 530/2016 seguido a instancia de D. Jesús contra Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical Comisiones Obreras, D. Lorenzo , D. Narciso y Saba Aparcamientos SA, sobre materia electoral, impugnación de revocación de delegado de personal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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