ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7425A
Número de Recurso1215/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1215/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1215/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1.- Con fecha 29/12/16 se dictó sentencia por el TSJ de La Rioja [rec. 257/16 ], por la que se absolvió a la recurrente «Qualiconsult, SAS».

  1. - En fecha 31/10/17 se presenta por la representación de los trabajadores -recurrente en casación para la unidad de la doctrina- la incorporación a las actuaciones de resoluciones judiciales referentes a la misma y a la posible existencia de grupo empresarial, aunque teniendo por actores a otros trabajadores.

  2. - Tales resoluciones judiciales son posteriores a la recepción de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se han opuesto a la admisión de la indicada documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Disposición plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - En el presente caso procede -entendemos- la incorporación de las resoluciones judiciales que la parte interesa, pues si bien no coincidimos con las afirmaciones de la presentante respecto de la eficacia de cosa juzgada en sentido positivo que atribuye a tales resoluciones, pues conforme al art. 222 LECiv ello requeriría una identidad subjetiva en la parte accionante que en el presente caso no existe, e igualmente discrepamos del automatismo que parece predicar del aserto que igualmente invoca [«las cosas no puede ser y no ser al mismo tiempo para los órganos del Estado»], lo cierto y verdad es que tanto la cosa juzgada como el aforismo obligarían como mínimo -de no coincidirse con la consecuencia a que se ha llegado en tales sentencias- a que en la motivación de la resolución que en su momento hayamos de dictar efectuamos una serie de consideraciones jurídicas en orden a una hipotética discordancia respecto de las aportadas, que a su vez presuponen la presencia en autos de las resoluciones judiciales de que se discrepa; o lo que es igual, como tales documentos se muestran «decisivos» cuando menos en términos de motivación, ello impone -de momento- su incorporación a las actuaciones, por obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]. Y ello con independencia de su debida valoración en el momento oportuno, y siempre bajo el condicionamiento de que el presente recurso logre pasar el filtro de admisibilidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental acompañada por la representación de la recurrente, debiendo darse traslado de la presente resolución a las partes personadas, al objeto de que -si lo consideran oportuno- complementen sus respectivos escritos en la forma que a su derecho convenga.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR