ATS, 15 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7334A
Número de Recurso2578/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 15/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2578/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2578/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2017 se presentó por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo , escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEGUNDO

El 23 de marzo de 2018 la citada Procuradora presentó escrito acompañando copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Getafe, de 30 de noviembre de 2017 , por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas número 2150/2015, siendo el querellante AIRBUS OPERATIONS SLU y querellados D. Luis Miguel y D. Juan Francisco , e interesando su unión a los autos.

TERCERO

No estando personadas las recurridas, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que no estima procedente la incorporación del documento presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente aduce en su escrito de 23 de marzo de 2018 que interesa la aportación de documentos al amparo de lo establecido en el artículo 233 de la LRJS y realiza una serie de alegaciones respecto al informe emitido por el Ministerio Fiscal, por el que interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

1.- El artículo 231 LPL ha sido sustituido, en cuanto a su contenido, por el ahora vigente artículo 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

  1. - No procede la admisión del documento presentado ya que el documento presentado por la parte recurrente es una copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Getafe, de 30 de noviembre de 2017 , por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas número 2150/2015, en el que se advierte a las partes que contra el mismo cabe recurso de reforma y, subsidiariamente de apelación, no habiendo acreditado la recurrente que el auto sea firme, por lo que no se cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 233 de la LRJS .

Por otra parte, el auto se refiere a personas distintas del demandante sin que pueda ser tenida en cuenta la alegación de la recurrente de que las diligencias previas 2150/2915 también se seguían frente al demandante y recurrente en estos autos D. Jose Pablo .

Finalmente el recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si está o no caducada la acción de despido por lo que ninguna influencia puede tener en el resultado del recurso el auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas número 2150/2015.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir el documento presentado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo , mediante escrito de 23 de marzo de 2018.

Se acuerda la devolución a las partes del documento presentado.

Prosígase la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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