STS 637/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2618
Número de Recurso1729/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución637/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1729/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 637/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Nuria representada y asistida por el letrado D. Julián Ortiz Martín contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2441/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 928/2014, seguidos a instancias de Dª. Nuria contra Dª. Angelica (Inmobiliaria Beitia) y FOGASA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Angelica representada por el Procurador D. Julio González Jiménez y asistido por el letrado D. Oscar Ignacio Bidea González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada DOÑA Angelica (INMOBILIARIA BEITIA) hasta finales de 2011, sin sujeción a contrato escrito alguno, y cuyos servicios consistían en la intermediación en la compraventa y alquiler de fincas.

2º.- La demandada es titular de un negocio de inmobiliaria que gira en el tráfico jurídico bajo el nombre comercial de INMOBILIARIA BEITIA.

3º.- De la vida laboral de la actora resulta que estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/06/87 hasta el 31/10/04.

4º.- Por resolución del INSS de 24/02/06 la demandante fue declarada afecta a grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

5º.- La demandante venía prestando servicio de manera simultánea en un comercio de "todo a cien" en la localidad de Mungia.

6º.- La actora fijaba el horario de su actividad y el periodo de vacaciones, sin ajustarse al calendario laboral ni horario de la empresa, organizando sus visitas con clientes en la forma en que tenía por conveniente, utilizando su propio teléfono móvil.

7º.- No consta que la demandante haya recibido instrucciones de la Sra. Angelica sobre la forma de realizar las visitas con los clientes.

8º.- La demandante poseía tarjetas de visitas en las que aparecía el anagrama de INMOBILIARIA BEITIA.

9º.- En fecha 19/10/12 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, acogiendo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN, se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Nuria contra DOÑA Angelica (INMOBILIARIA BEITIA) y FOGASA, absolviendo a las demandadas de cuanto en la misma se pretendía frente a ellas.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Nuria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Nuria frente a la sentencia de 10 de Junio de 2015 (autos 928/14) dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por la recurrente contra Angelica y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar la resolución impugnada.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Nuria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17 de marzo de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 16 de diciembre de 2004 (RS 7447/2004 ) y del TSJ de Asturias de 18 de diciembre de 2009 (RS 2734/2009 ).

CUARTO

Con fecha 5 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona la calificación de la relación jurídica existente entre las partes, así como la licitud de la denegación de parte de la prueba testifical propuesta por la recurrente.

La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora autónoma, desde el 1 de junio de 1987, que por resolución del INSS de 24 de febrero de 2006 fue declarada en situación de incapacidad permanente total con derecho a prestaciones y que con posterioridad prestó servicios en un comercio de todo a cien lo que simultaneó con la prestación de servicios de intermediación en la compraventa y alquiler de fincas para la demandada. Estos servicios de intermediación los prestó con autonomía porque la demandada no le daba órdenes, ni organizaba su actividad, pues era ella quien fijaba su horario, vacaciones y organizaba sus visitas con clientes sin ajustase al calendario laboral, ni al horario de la empresa, cuyo anagrama aparecía en sus tarjetas de visita, pero que no le facilitaba medio material alguno, pues la actora, incluso, utilizaba su propio teléfono móvil y no asistía a la sede de la demandada, quien no le pagaba cantidad fija alguna, salvo comisiones por operaciones.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que se articula con dos motivos: uno para que se declare la competencia de esta jurisdicción por encontrarnos ante una relación laboral y el otro, subsidiario del anterior, por indebida denegación de prueba testifical.

SEGUNDO

1. Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal y viabilizar el primer motivo del recurso, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora Jurisdicción Social (LJS), se trae como contradictoria la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 16 de diciembre de 2004 (RS 7447/2004 ). En esta sentencia se contempla el caso de un trabajador que prestaba sus servicios, como colaborador comercial, a un agencia inmobiliaria percibiendo 2.880 euros brutos al mes, quien realizaba tareas comerciales al igual que otras dos empleadas contratadas como administrativas con quienes compartía mesa de trabajo, ordenador y teléfono estando sometido al mismo horario, percibiendo las comisiones que figuran en el ordinal octavo de los hechos probados. Tras su despido se cuestionó la naturaleza de su relación y se declaró que era laboral con las consecuencias inherentes a ello, decisión basada en que realizaba las mismas labores que otros empleados laborales y en que lo hacía bajo la dirección de la empleadora que le daba órdenes y tomaba las decisiones oportunas.

  1. Con carácter previo conviene examinar si las resoluciones comparadas son contradictorias por dar soluciones diferentes a cuestiones sustancialmente iguales lo que obliga a recordar la doctrina de la Sala que es reiterada en múltiples sentencias y se resume diciendo:

    I. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales ( sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 ( recs. 824/91 y 1053/91 ), 18-7 , 14-10 y 17-12-97 ( recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ) y 17- 5 y 22-6-00 ( recs. 1253/99 y 1785/99 ).

    II. Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos -- Ss. de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997 (rec. 3827/95 y 3461/95) --, extinciones de contrato -- s. de 13 de julio de 1998 (rec. 4336/97) -- determinación del grado de invalidez -- s. de 27 de octubre de 1997 (rec. 1210/97) -- apreciación sobre la existencia de fraude -- ( ss de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991 ( rec. 195/91 y 626/91 ), 8 de febrero de 1993 (rec. 945/92 ) y 27 de octubre de 1998 (rec. 3616/97 ) -- etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación.

    III. La dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social. Porque, como señalaron las sentencias de 27 de mayo de 1.992 (rec. 1421/91 ) y 14 de febrero de 2.000 (rec. 1367/01 ) entre otras, "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -- o la relación asociativa, añadimos ahora -- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

    .

  2. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque contemplan supuestos distintos, aunque exista alguna similitud. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la actora no percibía ninguna cantidad mensual fija, sólo cobraba comisiones por operación, y su actividad la desarrollaba con plena autonomía organizando su trabajo sin estar sometida a la dirección de su empleadora, ni tener que acudir a las oficinas de la misma, incluso usaba su propio móvil y compatibilizaba su actividad con el trabajo en un comercio. Por contra en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador prestaba sus servicios en las dependencias de su empleadora con sujeción a horario y bajo la dirección de la misma percibiendo una retribución fija mensual y comisiones (HP 1 y 7) y realizando las mismas funciones que las otras dos empleadas con contrato laboral de la empresa. Las diferencias apuntadas son tan relevantes que justifican resoluciones diferentes, lo que, cual ha informado el Ministerio fiscal, evidencia que no se contradicen y que no concurre el requisito de contradicción doctrinal que requiere el art. 219 de la LJS.

  3. El recurso parte de una relación de hechos probados que difiere de la que se contiene en la sentencia recurrida y que hace coincidir con la revisión fáctica que pretendió en suplicación y la sentencia recurrida rechazó.

    Tal actuación se hace con manifiesto olvido de la naturaleza especial de este recurso que tiene por fin la unificación de doctrina, lo que comporta que los hechos contemplados en los supuestos comparados deban ser sustancialmente iguales. Ello supone que este recurso no sea útil para pedir la revisión de los hechos que se declaran probados, ni, menos aún, para pedir que esa revisión la lleve a cabo de oficio por este Tribunal, a fin de acreditar la existencia de contradicción.

    El recurso habla de contradicción "a fortiori" que equipara a la "a posteriori" que tendría lugar de aceptarse la revisión fáctica que propone de forma encubierta y que es inadmisible. La contradicción "a fortiori" es una locución latina que significa "con mayor motivo", lo que aplicado en estos casos supone que si en un caso se resolvió en un sentido en el posterior debería resolverse igual "con mayor motivo", esto es por ofrecerse mayores razones para obtener ese resultado, lo que no es el caso porque los indicios de existencia de relaciones laborales son fuertes en el caso de la sentencia de contraste y endebles por no decir inexistentes en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa a la indebida denegación de parte de la prueba testifical.

Los antecedentes nos muestran que la hoy recurrente propuso la práctica de prueba testifical por medio de 14 testigos que la juzgadora de instancia redujo a seis, sin que conste que se formulara protesta en el juicio por tal decisión. En suplicación ya se pidió la retrocesión al momento del juicio para la práctica de la testifical denegada, pretensión que se denegó por entender la Sala que recibir la declaración de más testigos no desvirtuaría el conjunto de datos que se consideraban probados.

Como sentencia de contraste a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se trae la dictada por el TSJ de Asturias el 18 de diciembre de 2009 (RS 2734/2009 ). Se contempla en ella el caso del despido del director de recursos humanos de una empresa, denunciados ambos por acoso por una trabajadora que pidió la rescisión indemnizada de su contrato, lo que motivó el despido posterior del trabajador que fue suspendido tras acuerdo que el demandante pretendió ignorar tras resolverse favorablemente la demanda de la trabajadora, por sentencia firme que condenó a los dos por acoso, lo que motivó nuevo despido del trabajador, afiliado a IU partido muy relacionado con la empleadora, cuya gerente es también miembro de IU. Antes del juicio se pidió por el trabajador la práctica de prueba documental y testifical de 14 testigos, prueba inadmitida antes del juicio por providencia aceptando sólo el interrogatorio de 5 testigos, pero denegando la documental consistente en recabar ciertos datos del expediente sancionador seguido ante la Dirección General de Trabajo que terminó con la imposición de la sanción a la empresa. Contra esa resolución presentó recurso de reposición sin éxito, razón por la que en el juicio reiteró su pretensión probatoria documental y testifical sin que le fuese aceptada, razón por la que formuló protesta. La sentencia de suplicación anuló la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido, al entender que dada la complejidad del caso y manifestaciones laborales y políticas del mismo era necesaria para una tutela judicial efectiva la práctica totalidad de la prueba testifical y documental propuestas para facilitar la prueba de indicios de represalias y acoso moral al trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque no concurre la identidad necesaria entre los supuestos contemplados en cada sentencia por las siguientes razones: Primera. Porque, aunque son de aplicar distintas normas legales (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en el de la recurrida y Ley Procedimiento Laboral (LPL) en el de la de contraste) las disposiciones de una y otra sobre el particular (artículos 87-2 y 92 de ambas) contienen una redacción parecida, resulta que ambas exigen que la parte proteste contra las resoluciones denegatorias de prueba y que su protesta se haga constar en el acta del juicio a efectos, lo que se hizo en el caso de la sentencia de contraste, pero no consta en el caso de la recurrida, lo que es de importancia a efectos de la admisión del recurso (art. 191-3-d) de la LJS). Segunda. Porque la denegación de prueba testifical no produjo indefensión a la recurrente, cual evidencia la amplia revisión de los hechos declarados probados que propuso en su recurso de suplicación, donde pidió la modificación de todos los hechos declarados probados que le perjudicaban con base, precisamente, en la prueba testifical practicada, lo que corrobora la conclusión sentada por la sentencia recurrida sobre que no hacían falta más testigos, máxime cuando la misma realizó una nueva valoración de toda la prueba practicada por estar en juego la competencia de esta jurisdicción. Tercera. Porque la valoración de la prueba testifical se hace con arreglo a las normas de la sana crítica ( art. 376 de la LEC ), normas que nos indican que las declaraciones de testigos no pueden suplir la existencia de contratos, nóminas y otros documentos acreditativos del pago de salarios o comisiones con los que habitualmente se documentan los contratos y su ejecución, sea directamente o por las declaraciones en el IRPF, máxime cuando consta la prestación de servicios en un comercio de "todo a cien". Cuarta. porque en el caso de la sentencia de contraste se denegó también prueba documental consistente en parte del expediente administrativo sancionador por acoso a una empleada, aparte que en ese supuesto, dado que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por rencillas políticas, la prueba testifical era la única con la que se podía acreditar la existencia de indicios de esa vulneración que conllevaría la inversión de la carga de la prueba por los intereses en juego, supuesto diferente al que nos ocupa porque una cosa es probar un hecho con la declaración de un testigo y otra probar existencia de indicios, prueba que no es definitiva y sólo sirve para invertir la carga de la prueba, indicios cuya existencia no suele obrar en documentos.

CUARTO

La precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, estimar que en ninguno de los motivos examinados concurre la falta de contradicción doctrinal que, conforme al art. 219 de la LJS, condiciona la admisión del recurso, causa de inadmisión por no concurrencia de un requisito de orden público procesal que en este momento es causa fundada para desestimar el recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Nuria representada y asistida por el letrado D. Julián Ortiz Martín contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2441/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 928/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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