ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7428A
Número de Recurso4029/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4029/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4029/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 793/16 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si el contrato de obra o servicio celebrado por la actora con el Ayuntamiento de Estepona es indefinido por fraude de ley y, en consecuencia, si la extinción impugnada es un despido improcedente.

Las partes celebraron el referido contrato de obra o servicio 01/09/2015, siendo prorrogado hasta el 31/08/2016, y en el se hacía constar como objeto la "adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio " y como cláusula adicional " El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2016 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2016 ". El contrato se dio por extinguido en la fecha señalada "por haber finalizado el servicio objeto del mismo".

La actora fue contratada con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, en el marco del convenio de colaboración para la ayuda a domicilio de personas en situación de dependencia celebrado el 03/12/2007, celebrado entre el Ayuntamiento demandado y la Junta de Andalucía, y de acuerdo con las bases de la referida Bolsa de Trabajo que establecen un plazo máximo de duración del contrato de 12 meses, con el fin de "dinamizar el mercado de trabajo", constando que los trabajadores indefinidos del Ayuntamiento realizaban las mismas funciones que la actora.

La sentencia de instancia declaró que el contrato de obra o servicio se celebró en fraude de ley, al no obedecer a una causa temporal y carecer su objeto de autonomía y sustantividad propias y que por tanto, su extinción constituye un despido improcedente. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017 (R. 1249/2017 ), confirma dicha resolución razonando que del carácter anual del plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio contratado, y que la actividad contratada es ordinaria y estable pues se trataba de atender necesidades permanentes de la Corporación, lo que se evidencia con el hecho de que coexistían en el servicio de atención domiciliaria personal indefinido y contratado temporal, por lo que la extinción del contrato no se justifica en la finalización de la obra sino en el mero cumplimiento de las bases de la bolsa, donde se establecía la rotación del personal contratado una vez transcurridos 12 meses desde que se incorporó al servicio.

Recurre el Ayuntamiento en casación para la un unificación de doctrina insistiendo en el carácter temporal de la relación, dado que fue celebrado con arreglo al Convenio de Colaboración entre la Junta y el Ayuntamiento, y las bases de selección de la Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales del Ayuntamiento demandado, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de julio de 2014 (R. 934/2014 ), que estima el recurso de suplicación del mismo Ayuntamiento demandado y revoca el fallo combatido y desestimando la demanda por despido.

En el caso, la demandante había venido prestando servicios para citada Corporación local desde el 03/03/2008 y categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía, para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia, con fecha de finalización prevista para el 21-12-2008, si bien fue prorrogado hasta el 31/12/2012 en que se produjo su extinción "por finalización del objeto del contrato de trabajo".

La actora estuvo prestando servicios como auxiliar administrativo en el Departamento de inmigración integrado por un letrado, dos trabajadores sociales y la actora, que se ocupaba de elaborar informes, la reagrupación de personas sin arraigo social, participar en jornadas multiculturales, organizar eventos, y tras desaparecer dicho Departamento, estuvo en Recaudación de tasas de basura.

La sentencia considera válido el contrato de obra o servicio utilizado para realizar las tareas comprendidas en la subvención concedida al Ayuntamiento demandado por la Junta para el desarrollo de la Ley de Dependencia durante los periodos en que se extendieron el Convenio y la subvención, siguiendo con ello el criterio sentado en otros asuntos anteriores resueltos por la Sala.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

Así, las tareas desarrolladas en cada caso por las actoras son distintas, siendo éstas determinantes para decidir si cubren una necesidad temporal o permanente de la Entidad local demandada, a efectos de apreciar si la contratación se realizó en fraude de ley.

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras.

Eso es lo que sucede en este caso pues es doctrina reiterada de la Sala que las subvenciones y los conciertos o Convenios temporales no justifican por sí sólas el recurso a un contrato de trabajo temporal, si la necesidad que atiende es permanente (entre otras, SSTS 21/03/2002 (R. 1701/2001 ) y las que en ella se citan, así como 10/04/2002 (R. 2806/2001 ); 25/11/2002 (R.1038/2002 ), 7/7/2003 (R. 4185/2002 ); 25/11/2003 (R. 1356/2003 ), 22/3/2004 (R. 349/2003 ); 31/05/2004 (R. 3882/2003 ); 23/11/2004 (R. 4924/2003 ), 21/01/2009 (R. 1627/2008 ), 14/07/2009 (R. 2811/2008 ), 15/09/2009 (R. 4303/2008 ) y 10/11/2009 (R. 313/2009 ).

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1249/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 793/16 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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