ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7360A
Número de Recurso4421/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4421/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4421/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 636/2015 seguido a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia y la Tesorería General de al Seguridad Social contra D. Constantino , D.ª Zaida , Ocaso SA Seguros y Reaseguros, D.ª Amanda , D.ª Carolina y D.ª Enma , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ocaso SA Seguros y Reaseguros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de la misma fecha y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Ocaso ,S. A., Seguros y Reaseguros (Ocaso) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre de 2017, R. 1867/17 que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que declaró la existencia de relación laboral entre la empresa y los trabajadores codemandados. La demanda de la que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, con el fin de que se determine, tras el levantamiento de sendas Actas de liquidación e Infracción, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada "Ocaso SA Seguros y Reaseguros", si la relación de prestación de servicios que une a los codemandados con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. El relato fáctico da cuenta de los contratos de agencia firmados por los trabajadores, del número de pólizas suscritas desde su contratación y de las cantidades percibidas entre 2011 y 2014 por distintos conceptos entre los que destaca uno el "Ca-13" o Gestión de cobro que es de una notable mayor cuantía que los demás conceptos. Del mismo modo consta que los codemandados tenían asignada una zona de actuación y un Inspector; acudían periódicamente a las instalaciones de Ocaso, donde se les entregaban los listados de los cobros a gestionar, recibos que eran confeccionados por la empresa que mensualmente liquidaba los recibos entregados para gestionar el cobro. Los codemandados tenían libre acceso al centro de trabajo, en el que podían utilizar los equipos de trabajo existentes. Con ocasión de las visitas que los codemandados realizaban a los domicilios de los clientes para realizar la gestión de cobro, informaban a la empresa sobre la existencia de potenciales clientes, en cuyo caso un Inspector acudía al domicilio del cliente para rellenar y formalizar las pólizas de seguros, abonándoseles una comisión.

La sala de suplicación, de acuerdo con la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de junio de 2011, R. 2355/2010 , que determinó, en un supuesto en el que se debatía la laboralidad de agentes de seguros, la relevancia que la gestión de cobro frente a la realización de pólizas podía tener en esta cuestión, considera que nos encontrábamos antes una vinculación de tipo laboral y no mercantil, porque de los hechos probados se deduce claramente que la actividad principal de los cuatro codemandados no es la de mediación sino la de gestión de cobro de pólizas. Los importes generados por cartera son mínimos en relación con los generados por gestión de cobro y por tanto, la actividad de mediación es minoritaria. Considera que la falta de horario fijo no es indicativo del carácter mercantil de la relación. Por otra parte consta probado que un inspector les tutelaba y caso de tener que formalizarse una póliza era éste quien la llevaba a la práctica.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2003, R. 3372/03 , contempla un supuesto que guarda algunas identidades con el actual, llegando sin embargo la sentencia a un pronunciamiento adverso a los intereses de la actora. En el caso enjuiciado el actor, en ejecución del contrato mercantil suscrito en febrero de 1995, realiza una actividad consistente en tramitar la formalización de las pólizas, con la posterior asistencia al tomador, asegurado o beneficiario del seguro, resolviendo y tramitando las consultas de los asegurados, sirviendo de enlace entre éstos y la compañía, gestión del cobro de los recibos de primas abonando la indemnización por siniestros, gestionando los supuestos en los que se impagan primas etc. Funciones propias de colaboración en la promoción y mediación de seguros, así como posterior asistencia a los asegurados o beneficiarios mediante la gestión de nuevas altas, su retribución varía atendiendo a la contratación de nuevas pólizas y el mantenimiento de las existentes; tiene plena libertad para tales gestiones, carece de horario determinado y tampoco tiene la obligación de presentarse a diario y en horas prefijadas en la demandada, utilizando las instalaciones de esta como soporte de su actividad. Sobre estos presupuestos se declara el carácter mercantil de la relación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala Cuarta y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada.

En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que la principal actividad de los afectados era la gestión de cobros, para lo cual recibían una ordenación previa de la empresa, entregándoseles el listado de los cobros que debían realizar conforme a unas zonas de trabajo asignadas. Había un inspector, cuya justificación viene motivada por un intento de agrupación y de gestión dependiente. A lo anterior se anuda que los afectados carecían de infraestructura propia, y lo que es más decisivo no se dedicaban a gestión o agencia sino más bien al cobro, y dentro de ello a la obtención de otros beneficios mediante la suscripción de pólizas. Tenían asimismo acceso al centro de trabajo de Ocaso, en el que disponían de archivador u podían ocupar la mesa y emplear los medios de trabajo existentes. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de una relación mercantil, siendo el dato decisivo que el demandante realiza una actividad consistente en -tramitar la formalización de las pólizas, con la posterior asistencia al tomador, asegurado o beneficiario del seguro, resolviendo y tramitando las consultas de los asegurados, sirviendo de enlace entre éstos y la compañía, gestión del cobro de los recibos de primas abonando la indemnización por siniestros, gestionando los supuestos en los que se impagan primas etc. Funciones propias de colaboración en la promoción y mediación de seguros, lo que impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D. Constantino , representado en esta instancia por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1867/2017 , interpuesto por Ocaso SA Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 636/2015 seguido a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia y la Tesorería General de al Seguridad Social contra D. Constantino , D.ª Zaida , Ocaso SA Seguros y Reaseguros, D.ª Amanda , D.ª Carolina y D.ª Enma , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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