ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7760A
Número de Recurso4559/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4559/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4559/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 666/16 seguido a instancia de D.ª Eva contra Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 2 de noviembre de 2017 , que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admitirse a trámite el recurso.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 se formalizó por el Letrado de La Comunidad Autónoma de la Rioja en nombre y representación de Comunidad Autónoma de la Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante viene prestando servicios para la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, con antigüedad reconocida desde el día 4 de febrero de 1.992, como personal laboral indefinido no fijo, con la categoría profesional de analista programador.

La demandante, que es personal laboral de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, habiéndose integrado en su plantilla por subrogación procedente de la entidad pública empresarial Agencia de Conocimiento y Tecnología de La Rioja, a la que a su vez pasó procedente de la sociedad pública autonómica SAICAR para la que venía prestando servicios desde 1985, formalizó demanda en solicitud de que judicialmente se declarase su derecho al disfrute de 5 días más de asuntos propios y otros dos adicionales de vacaciones por antigüedad correspondientes al año 2016.

La sentencia de instancia declara el derecho de la actora a disfrutar 3 días adicionales más de permiso para asuntos particulares por antigüedad, correspondientes al año 2.016, y al disfrute de 2 días hábiles adicionales más de vacaciones del año 2.016 (24 días hábiles), condenando a la demandada estar y pasar por tal declaración. Dicha sentencia declara que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, porque concurre afectación general al concernir la cuestión controvertida a todo el personal laboral de la extinta Agencia de Conocimiento y Tecnología de La Rioja al servicio de la Comunidad Autónoma de la Rioja (HP 8º), así como en haberse admitido la misma de común acuerdo por ambas partes y ser patente el número de procedimientos judiciales instados al respecto (FD 4º).

Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de noviembre de 2017 (Rec 253/17 ) partiendo de que el importe de la reclamación es claramente inferior a 3.000 €, pues se debate el derecho a disfrutar de cinco días más por asuntos particulares y cuatro días más de vacaciones en el año 2016, considera que no concurren las circunstancias exigidas por el art. 191.3.B de la LRJS para la apreciación de la afectación general. En efecto, no se constata la existencia de una abundante litigiosidad en relación al objeto litigioso, que solo afecta a una parte del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el procedente de la extinta Agencia de Conocimiento, que la parte recurrente cifra en unas ochenta personas; ante la sala de suplicación sólo se tramitan seis recursos -incluido el presente- sin que se haya acreditado una mayor litigiosidad ni una amplia conflictividad sobre la cuestión que ahora se debate.

  1. - Recurre en casación unificadora el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja planteando un único motivo de contradicción insistiendo en que concurre el presupuesto de la afectación general y se ha vulnerado el artículo 191. 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues la cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de noviembre de 2009, R. 267/2009 .

    Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -). 23-3-.2015 , rec 1146-14..22-5-2015 rec 2561-14.

  2. - En la demanda la trabajadora reclama el derecho a disfrutar de 5 días más de asuntos propios y otros dos adicionales de vacaciones por antigüedad correspondientes al año 2016.

    Siendo que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS , la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 12/9/2017, Rec 954/17 , 24/10/2017, Rec 692/16 , 2937/16 y 227/17 , 24/1/2018, Rec 1552/17 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

    De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es expresada en la STS 16/6/2017 (Rec 1828/15 ) que señala " a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 - rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

  3. - Pues bien, en el presente caso, se trata de una reclamación individual de una trabajadora. La sentencia de instancia señala que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, porque concurre afectación general al concernir la cuestión controvertida a todo el personal laboral de la extinta Agencia de Conocimiento y Tecnología de La Rioja al servicio de la Comunidad Autónoma de la Rioja (HP 8º), así como en haberse admitido la misma de común acuerdo por ambas partes y ser patente el número de procedimientos judiciales instados al respecto. Pero en dicha sentencia no existe razonamiento específico sobre dicha cuestión, ni tampoco prueba específica que acredite la existencia de la afectación general.

    Tampoco se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida. Tampoco "los términos en que se ha planteado la controversia por las partes", acredita la afectación puesto que la cuestión litigiosa solo afecta a una parte del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el procedente de la extinta Agencia de Conocimiento, que la parte recurrente cifra en unas ochenta personas. Y a la Sala de suplicación únicamente le consta la existencia de seis recursos, sin que se haya acreditado una mayor litigiosidad y sin atisbo de que exista una amplia conflictividad sobre la cuestión que ahora se debate.

    Asimismo, la existencia de otros tres recursos, ante esta Sala IV no puede equipararse a una afectación generalizada.

    En suma, no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica del problema debatido. Por todo ello ha de concluirse que la sentencia impugnada se ajusta a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

    Por otra parte, esta Sala IV también tiene dicho que "La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado." (por todas STS 3/1/2012, Rec 1855/11 ) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo. Tampoco cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 - rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -).

    Finalmente, la sentencia referencial contiene doctrina no aplicable al supuesto enjuiciado. En efecto, en el caso de autos no consta que la cuestión litigiosa derive de un previo pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo. Y en la referencial lo que se establece precisamente es que debe estimarse la existencia de afectación general cuando el derecho reclamado nace como consecuencia de una sentencia de conflicto colectivo.

  4. - En definitiva, la decisión de la sentencia impugnada se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Comunidad Autónoma de la Rioja, representada en esta instancia por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 253/17 , interpuesto por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 666/16 seguido a instancia de D.ª Eva contra Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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