ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7349A
Número de Recurso4482/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4482/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4482/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 191/13-Ejec. 30/14 seguido a instancia de Ejecutante: D. Celso y D. Edmundo contra Ejecutado: D. Federico , sobre ejecución forzosa del laudo arbitral, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Federico contra el decreto de 24-10-2016 y procedía confirmar la citada resolución en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Federico , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Xavier Mariano Sampedro Fromont en nombre y representación de D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de mayo de 2017 (R. 331/2017 ) desestima el recurso interpuesto por el actor frente al auto, dictado en ejecución, que desestima el recurso de reposición frente al decreto que confirmaba la puesta disposición de los ejecutantes de las cantidades consignadas.

En el procedimiento inicial por despido se alcanzó un acuerdo de conciliación en el que el empresario individual, ahora recurrente en casación, reconoció adeudar a los trabajadores las cantidades de 6355,38 € y 6746,14 € respectivamente.

En suplicación el recurrente alega que es perceptor de una pensión de 1061,05 euros al mes, de la que depende su familia, y que, deducidos los gastos le quedan 230,88 € para cubrir sus necesidades. Alega asimismo infracción del artículo 607 LEC ya que se tuvo en cuenta la pensión de 2016 y el SMI de 2014, creándole un perjuicio pues se debió tomar en cuenta el SMI de 2017 y que el porcentaje de retención debía reducirse el 30% al 15% interesando que se reconociera la insolvencia del demandado.

La Sala de suplicación razonó que para aplicar la rebaja establecida en el artículo 607 LEC debió acreditarse la situación familiar que no consta, y respecto al salario mínimo interprofesional aplicable concluye que es el vigente en el mes en que se efectúa la retención sin que se efectúe el cálculo del que se desprenda que no se ha obrado esta forma.

El recurrente, en casación unificadora la infracción del artículo 607 LEC y señala como motivo de contradicción que con relación a posteriores embargos el trabado en primer lugar es una carga o descuento de carácter público y transitorio que puede ser deducida de la retribución bruta del ejecutado para determinar la base cuantitativa de los embargos ulteriores. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 18 de marzo de 2003 (R. 1907/2001 ) en la que se resuelve un recurso de suplicación contra un auto que resuelve el recurso frente a dos resoluciones dictadas en ejecución, un Auto que declaraba la insolvencia provisional de la empresa ejecutada, y una Providencia por la que se accedía a la solicitud de suspensión de la ejecución. El Letrado del INSS solicita la revocación del auto recurrido y que se acuerde el embargo del salario en la cuantía resultante de la aplicación del artículo 607 LEC una vez descontadas las retenciones a que está sujeto como consecuencia de otro embargo. El juzgado de lo social desestimó los recursos razonando que, efectuada una retención sobre el salario en los límites legales previstos, no es posible retención por encima de las cantidades que ya están siendo objeto de tal retención, reafirmando además la declaración de insolvencia provisional. La Sala de suplicación concluyó que, inalterado el relato fáctico, no quedaban bienes libres (sueldo) sobre los que trabar embargo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial constaba la retención del salario de la parte ejecutada, y constaba asimismo que, tras dicho embargo, las cantidades resultantes no superaban el límite de la escala establecida en el artículo 607 LEC . En la sentencia recurrida, por el contrario, inalterado el relato fáctico, no constan la existencia de embargos públicos anteriores, a los efectos de la aplicación de la escala del artículo 607 LEC .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Mariano Sampedro Fromont, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 331/17 , interpuesto por D. Federico frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 191/13-Ejec. 30/14 seguido a instancia de Ejecutante: D. Celso y D. Edmundo contra Ejecutado: D. Federico , sobre ejecución forzosa del laudo arbitral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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