ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:7281A
Número de Recurso2653/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2653/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELCA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2653/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 14 de junio de 2018.

    La Sala ha visto el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la representación procesal de la Asociación CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, registrado bajo el número 008/2653/2015, se dictó sentencia el 21 de marzo de 2018, cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 385/2013, que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 4 de julio de 2013, recaída en el expediente S/0312/10, que impuso al referido Club la sanción de 4.974.027 €, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que anulamos, por ser disconforme a Derecho, en lo que concierne a la fijación de la multa, ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a que cuantifique la sanción pecuniaria en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y al volumen de negocios, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

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SEGUNDO

El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la parte recurrida CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, formuló incidente de nulidad de actuaciones por escrito de fecha 23 de abril de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 LOPJ, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, de manera que, tras su admisión a trámite y los trámites legales oportunos, dicte resolución que, estimando el incidente de nulidad de forma respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva vulnerado, declare la nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia, reponiendo las mismas al estado en que se hallaban al momento anterior a cometerse la infracción denunciada (incongruencia omisiva) es decir al momento previo a dictarse sentencia por este Tribunal en el recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 385/2013, y a tenor de cuanto se ha expresado en este escrito en su día dicte nueva sentencia en la que respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de esta parte se examine el debate procesal habido en su integridad, atendiendo a todas las pretensiones planteadas por todas las partes.

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TERCERO.- Por Providencia de 27 de abril de 2018, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días puedan efectuar las alegaciones que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - La procuradora doña Rosa Mª Martínez Virgili, en representación de la recurrida ASOCIACIÓN VALENCIANA DE AGRICULTORES (AVA-ASAJA), en escrito de fecha 7 de mayo de 2018, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, por realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas, y por evacuado el trámite conferido a esta parte por la Providencia de 27 de abril de 2018 y previos los trámites de aplicación proceda a desestimar la solicitud de nulidad instada por el Club de Variedades Vegetales Protegidas con imposición de las costas del incidente a dicha entidad.

    .

  2. - El Abogado del Estado en escrito de fecha 9 de mayo de 2018, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó SOLICITANDO:

    que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda de nulidad de actuaciones para resolver este recurso DESESTIMÁNDOLO . Con costas.

    .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2017, se tiene por precluidas en el trámite de alegaciones a las demás parte recurridas, al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal del CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, con el amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, en el extremo que considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al producirse incongruencia omisiva por no dar respuesta a alegaciones formuladas para oponerse al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, no puede ser acogido.

Cabe referir, al respecto, que el debate casacional quedó desestimado -como se precisa en el fundamento jurídico primero de la sentencia-, por el único motivo de casación que había articulado el Abogado del Estado, que versaba sobre la interpretación aplicativa que debía darse en este supuesto a los artículos 61 y 63.1 c) de la Ley 15/2007, de e de julio, de Defensa de la Competencia, al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por la Asociación Club de Variedades Vegetales Protegidas por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite mínimo asignado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, contra la que se promueve este incidente, se desprende inequívocamente cuál es el criterio que sigue el Tribunal Supremo respecto de la correcta interpretación del artículo 63.1 c) de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con que el importe de la sanción se debe calcular atendiendo al volumen de negocios de los miembros de la Asociación, lo que evidencia que se rechazan todos los argumentos expuestos en el escrito de oposición por la defensa letrada de la Asociación Club de Variedades Vegetales Protegidas, tendentes a cuestionar que la Ley española de Defensa de la Competencia imponga dicho criterio, que, a su juicio, sería discordante con la práctica de la Comisión Europea y los Tribunales de la Unión.

Tiene razón la defensa letrada de la Asociación Valenciana de Agricultores cuando, oponiéndose a la estimación del incidente de nulidad de actuaciones, rechaza que se haya producido incongruencia omisiva, dado que la Sentencia nº 482/18 cuya nulidad se ha interesado, se ciñe al objeto del recurso planteado por la Abogacía del Estado como no puede ser de otra forma, pues este es el recurso que se está dilucidando en la Sentencia, ciñéndose el debate a la cuestión de la cuantía de la multa impuesta al CVVP (incluyendo el objeto del recurso, entre otras cuestiones, la relativa al criterio que debe seguirse en relación a la determinación de la base de cálculo de la multa). Con ello, no ha sido objeto de este recurso de casación nº 2653/2015 las cuestiones que pretende introducir ahora el CVVP como son todas aquellas que se plantearon desde la instancia.

Se expone en el referido escrito de oposición que «el objeto del recurso de casación quedó así fijado conforme el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, ya que fue inadmitido el recurso de casación formulado por el CVVP. Esta cuestión viene confirmada en el escrito de oposición del CVVP al recurso de casación de la Abogacía del Estado, donde no se introducen todas estas cuestiones que ahora se pretenden por la vía del incidente de nulidad. Por tanto, la Sentencia nº 482/2018 es congruente con los términos del debate que partía del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado y, con ello, lo actuado es conforme con el art. 95.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en su redacción anterior a la reforma de la L.O nº 7/2015)».

También consideramos que resulta carente de fundamento el alegato que se formula respecto de que este Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, debió resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, en cuanto apreciamos que se basa en una lectura incorrecta de lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguldora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa, que delimita el contenido de la sentencia de forma precisa, al referir que «la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate».

Como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición a este incidente, «en este caso, ese debate exige determinar la legalidad de la sanción tomando ya como volumen de negocios el interpretado por la sentencia

de casación y, es en este punto, donde la sentencia "al resolver en los términos del debate planteado" modula la sanción al aplicar la jurisprudencia que se cita sobre el cálculo de sanciones de competencia, resolviendo que:

  1. El cálculo del quantum de la sanción debe hacerse en sintonía con la interpretación que de los ar-tículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 hacemos en esta sentencia. Ello implica la improcedencia de aco-meterlo con arreglo a las pautas sentadas en la Comunicación de 6 de febrero de 2009, de la Comi-sión Nacional de la Competencia, sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Eu-ropea (actuales 101 y 102 del TFUE ).

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, para determinar el volumen total de negocios del Club de Variedades Vegetales Protegidas debe tomarse en consideración el volumen total de ventas de las empresas producto-ras/comercializadoras adheridas a dicha entidad, referidas a las mandarinas de la variedad Nador-cott.

  3. La sanción que imponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no podrá ser superior, en aplicación de estos criterios, a la impuesta en la precedente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 4 de julio de 2013, para no incurrir en reformativo in peius.».

En último término, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ

2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002, que había estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ, que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3).

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Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la Asociación CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (RC 2653/2015 ).

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más IVA si procede, a cada una de las partes que se han opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la Asociación CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (RC 2653/2015 ).

Segundo

Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente del incidente de nulidad de actuaciones en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

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