Auto Aclaratorio TS, 20 de Mayo de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:6981AA
Número de Recurso10533/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10533/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2018, se dictó sentencia en la que se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado D. Eusebio, contra Auto de fecha 3 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, casando el Auto recurrido y determinando la acumulación de las penas impuestas al mismo en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la citada resolución judicial.

SEGUNDO

Con fecha 29 de mayo de 2018 se recibió escrito remitido por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, poniendo de manifiesto la posible existencia de un error en la resolución dictada por esta Sala. Del mismo se acordó dar traslado por cinco días, para alegaciones, al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 12 de junio de 2018, considerando que procedía la aclaración de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

"Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

A la vista de lo expuesto por el Juzgado de procedencia y por el Ministerio Fiscal, efectivamente, existe un error material en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, ya que la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en Sentencia de fecha 7 de junio de 2016 es la de prisión de 2 años y un mes y no la de 2 años y un día. En consecuencia, procede la rectificación del error material en el siguiente sentido:

1) En el cuadro de penas, en la casilla 18 donde dice 2-0-1, debe decir 2-1-0.

2) Las menciones de la sentencia a la pena más grave (2 años y 1 día) deben rectificarse por la pena más grave (2 años y 1 mes), así como las menciones al máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días deben rectificarse por un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 meses.

3) La mención a que el recurrente tendría que cumplir un total de 7 años, 6 meses y 313 días, debe rectificarse por un total de 7 años, 9 meses y 310 días.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

HABER LUGAR a la rectificación de la Sentencia de 7 de mayo de 2018, en el sentido y términos que se indican en esta resolución.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet

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