ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7271A
Número de Recurso1111/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1111/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1111/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga presentó el día 15 de marzo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 588/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 258/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Felisa Sánchez Romero, en nombre y representación de D.ª Santiaga , envió escrito a esta Sala el 18 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A., envió escrito a esta Sala el 29 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 10 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión entendiendo que su recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito enviado el 10 de mayo de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta por D.ª Santiaga contra Santander Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de la suma de 100.000 euros derivada del seguro colectivo de vida suscrito por D. Juan María el 1 de marzo de 2006.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar demostrado que la póliza no se encontraba en vigor a la fecha del siniestro, ocurrido el 19 de abril de 2014 .

Contra dicha resolución interpuso D.ª Santiaga recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 26 de enero de 2016 , que hoy constituye objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, desestimó el recurso de apelación interpuesto. Apoya su decisión en que en el momento en que se produjo el siniestro, el contrato de seguro ya no estaba vigente, pues fijado un plazo de duración del contrato de 8 años con una única prima para todo el periodo de vigencia, se excluye cualquier tipo de prórroga anual a que se refiere el art. 2 de las condiciones generales, primero porque el tomador expresamente así lo hizo constar y en todo caso, porque la duración del contrato ni se pactó por un año ni se fijó como límite la fecha del vencimiento del préstamo, pues la casilla del documento referida a esta cuestión se dejó sin rellenar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 22 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en SSTS de 30 de abril de 1993 , 18 de diciembre de 2001 y 4 de junio de 2004 , sin hacer referencia al contenido de esta.

En la fundamentación del motivo se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el art. 22 LCS en el sentido de que se impone la prórroga del contrato salvo oposición efectuada con los requisitos legales, esto es, notificación escrita a la otra parte efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, amén de fijar la duración del contrato en la póliza. Precisa que en el presente caso la oposición a la doctrina de esta Sala se produce en la medida en que se niega la prórroga del contrato pese a no haber sido notificada la oposición a la prórroga por parte de la aseguradora cumpliendo los requisitos legales del art. 22 LCS .

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217.3 y 7 LEC relativo a la carga de la prueba por no aportación de la póliza por parte de la aseguradora.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse porque no se justifica el interés casacional alegado, al no quedar acreditada la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sino es alterando la base fáctica, omitiendo hechos declarados probados y pretendiendo una nueva valoración de los hechos ( art. 483.2.3º LEC ).

Se alega en el recurso que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala en tanto en cuanto no admite la prórroga del contrato pese a no constar oposición a la misma con los requisitos establecidos en el art. 22 LCS . En realidad, la sentencia no infringe el art. 22 LCS ni se opone a la doctrina de esta Sala por no admitir la posibilidad de prórroga en el contrato de seguro concertado, sino que considera acreditado que en el presente caso no es de aplicación el art. 2 de las condiciones generales que prevé una duración anual del seguro con posibilidad de renovación por igual periodo a su vencimiento, ya que en la solicitud de adhesión (documento n.º 4 de la demanda) de forma expresa se establece un plazo de duración del contrato de 8 años con una prima única para todo el periodo de vigencia. Dicha circunstancia excluye cualquier tipo de prórroga anual, lo que se corrobora con la naturaleza del producto contratado y que aparece definido en el documento n.º 1 aportado con la contestación a la demanda en el que se indica que la duración del seguro es de 8 años, dejando sin efecto "lo dispuesto en el dorso de la solicitud de adhesión que se adjunta" en la que se preveía una vigencia anual con prórrogas del mismo periodo, abonándose por el asegurado una prima única por importe de 1338,77 euros.

De esta forma las sentencias que cita el recurrente no entran en contradicción con la ahora recurrida, pues las mismas contemplan supuestos en los que se pactó una duración anual del contrato con posibilidad de prórroga si no había oposición y en otro caso, una duración de diez años con renovación por otros cinco años en la que se había abonado la prima del primer año del segundo periodo, que nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa, en el que no es posible aplicar la prórroga del contrato al tener una duración temporal de 8 años y no estar prevista dicha posibilidad.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 588/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 258/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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