ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7262A
Número de Recurso1135/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1135/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1135/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías presentó escrito de interposición de recurso de casación el 30 de marzo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) con fecha 25 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 427/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 300/2006, del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Matías representado por el procurador D. Miguel Tarancón Molinero, y como parte recurrida a D. Luis Andrés representado por el procurador D. José Luis Granda Alonso.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 23 y 25 de mayo de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra D. Cecilio y D. Matías por la que solicita que se declare la copropiedad sobre determinadas fincas, que se declare que los verdaderos partícipes de la mercantil Agrícola Casa Grande S.L. son el demandante y el codemandado D. Cecilio y se otorgue escritura pública.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Luis Andrés presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016 por la que estimó el recurso al considerar acreditada la existencia de una fiducia cum amico .

Dicho procedimiento fue tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la fiducia cum amico . El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1957 CC por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prescripción. Y en el tercer motivo se alega la vulneración del art. 1303 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos de la apreciación de una fiducia cum amico cuando la causa es ilícita.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente puede admitirse, porque en todos ellos se realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Así, en el primer motivo niega la existencia de la fiducia cum amico afirmando que las fincas no se han retransmitido al supuesto fiduciante en este caso porque tras la adjudicación de las mismas al recurrente en 1992, se formalizó escritura pública y se practicó inscripción en el Registro de la Propiedad en 1993, indicando que no es hasta la formalización del acta notarial de requerimiento en 2006 que se reclama la retransmisión, esto es, trece años después. Sin embargo, omite los hechos probados de la sentencia, y concretamente el contrato de arrendamiento sobre las fincas suscrito entre D. Luis Andrés y D. Lucio el 4 de junio de 1993 en el que el demandante expresa ser dueño junto a D. Cecilio de las fincas adquiridas dos meses antes de D. Matías , la constitución en 1998 de una sociedad para la explotación de las fincas a nombre de los hijos de D. Luis Andrés y de D. Cecilio con la proporción de 2/3 partes para el primero y 1/3 para el segundo, sin que ninguno de ellos trabajara en la misma y siendo D. Luis Andrés y D. Cecilio quienes llevaban la explotación, y las pruebas testificales. Concluye así la sentencia recurrida que durante este tiempo la titularidad de D. Matías ha sido puramente formal, lo que impide la usucapión a pesar de que, en el motivo segundo, el recurrente trata de hacer valer la prescripción adquisitiva omitiendo también los hechos probados anteriormente referidos. Y finalmente, el tercer motivo altera la base fáctica al afirmar que la fiducia con finalidad ilícita debe dar lugar a la restitución de las prestaciones, reintegrando al recurrente 2/3 partes de todos los impuestos, gastos, honorarios de notaría y registro, etc., sin que sea un hecho probado que el recurrente haya realizado tales pagos, cuando además la propia sentencia recurrida indica que el recurrente faltó a la verdad cuando afirmó que teniendo veinte años y careciendo de trabajo adquirió en 1993 las fincas en la subasta con un dinero que le dio su padre pese a la situación económica ruinosa que padecía.

Cabe indicar además respecto del tercer motivo de casación que no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento por constituir una cuestión nueva que excede del petitum de la demanda y que en su caso, debería haber solicitado el demandado, ahora recurrente, formulando reconvención, lo cual no ha hecho, por lo que el motivo no se puede admitir.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) con fecha 25 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 427/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 300/2006, del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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