ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7244A
Número de Recurso839/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 839/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 839/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eugenia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 657/2017 dimanante de los autos de oposición a medidas de protección de menores, 713/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Eugenia , como parte recurrente. El procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apocada García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 16 de mayo de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, confirma la dictada en primera instancia que desestima las demandas acumuladas interpuestas por la doña Eugenia , y declara no haber lugar a evocar la Orden Foral nº 48445/2014, de 19 de septiembre, sobre declaración de desamparo y confirma asimismo la Orden Foral n.º 40712/2016, de 6 de junio, sobre denegación de aumento de visitas con su hija.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

En el motivo primero:

Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 39 de la Constitución en relación con el artículo 172 del Código Civil en relación con el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Niño y artículo 11 y siguientes de la Ley 26/2015 de 28 de Julio de modificación del sistema de protección a la adolescencia e infancia en relación a la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección jurídica del menor

.

En el motivo segundo se alega interés cascional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de dos sentencias que tienen como principio fundamental el interés superior del menor, en concreto cita las sentencias de esta sala de 14 de noviembre de 2011, recurso 228/2010 y de 31 de julio de 2009 .

TERCERO

El recurso de casación, que ha de ser valorado en su conjunto, conteniendo un motivo la infracción normativa y el otro el interés casacional, incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria, pretendiendo una tercera instancia. La parte recurrente proyecta el interés casacional alegado sobre un sustrato fáctico diferente del que contempla la sentencia recurrida, en disconformidad con la valoración de la prueba practicada y ofrece una visión particular y subjetiva de los hechos manteniendo que ha superado la situación psiquiátrica que dio lugar a la declaración de desamparo, pero no es ese el supuesto de hecho que contempla la Audiencia Provincial en el que se fija, de acuerdo con la valoración de la prueba pericial psiquiátrica que se detalla, que se mantiene, pese a la mejoría, insuficiente capacidad, actitud y aptitud, de la recurrente para la adecuada atención de las necesidades afectivas, educativas y de todo orden de la menor, que existían al tiempo de la declaración de desamparo. Es el interés superior de la menor la base de la razón decisoria de la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que no son las que mantiene en casación la parte recurrente, resultando inexistente el interés casacional invocado.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En todo caso a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la tutela judicial efectiva conviene recordar que, como afirma el auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eugenia , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 657/2017 dimanante de los autos de oposición a medidas de protección de menores, 713/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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