ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7227A
Número de Recurso1390/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1390/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE JEREZ DE LA FRONTERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1390/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio presentó escrito de interposición de recurso de casación el 26 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera) con fecha 22 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 210/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 2743/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrido a D. Secundino representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016 se tuvo por parte recurrente a D. Gervasio representado por la procuradora D.ª María Dolores Hernández Vergara.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 6 y 7 de junio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Gervasio contra D. Secundino y D.ª Zaira y contra el resto de herederos de D.ª Encarnacion en ejercicio de acción de partición hereditaria por la que solicita que se declare el derecho del actor a formalizar la partición de la herencia formando lotes a partir del Lote n.º 11 "Vegas de la Florida" con colación de la referida finca y sus frutos e intereses, y resolución del título por el cual D.ª Zaira es propietaria en régimen de gananciales de la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Gervasio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar que la referida finca no podía formar parte del haber hereditario porque no pertenecía a la causante al tiempo de su fallecimiento, la cual solo fue titular de una concesión administrativa que transmitió a D. Secundino , habiendo adquirido este y D.ª Zaira la propiedad de la misma del Iryda en un momento posterior.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación parece contener un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 33 CE , los arts. 1052 , 1254 , 1258 , 1278 y 1279 CC , arts. 636 y 654 CC así como los arts. 1035 y ss CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Se advierte en primer lugar un defecto de forma porque el recurso presentado no identifica claramente los motivos de casación, y menos aún establece un encabezamiento y un desarrollo, detallando en el primero la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación.

Por otra parte, se aprecia carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada, ya que los preceptos que se denuncian como infringidos son normas heterogéneas y con el recurso a la fórmula "y concordantes", lo que dificulta aún más la delimitación de la infracción denunciada.

Adicionalmente, la parte recurrente realiza una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta fundamento. El recurrente prescinde de hechos probados, y concretamente, de que la causante nunca fue propietaria de la finca litigiosa, sino que tan solo tuvo una concesión administrativa que transmisión a D. Secundino y que posteriormente, este y su esposa D.ª Zaira adquirieron la propiedad de la finca del Iryda. El recurrente no sólo omite todos estos hechos que han servido de base para la sentencia recurrida, sino que además se apoya en otros hechos contrarios con los que han quedado probados, afirmando que los padres del recurrente y de D. Secundino eran propietarios de la finca, negando que tan solo tuvieran una concesión administrativa sobre la misma, y con apoyo también en unos acuerdos familiares de carácter verbal que no han quedado acreditados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, sede Jerez de la Frontera) con fecha 22 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 210/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 2743/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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