ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7213A
Número de Recurso1363/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1363/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1363/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Finca Can Axartell S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 435/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Vidal Ferrer, en nombre y representación de Finca Can Axartell S.A., envió escrito ante esta Sala el 28 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Imporinox S.L., envió escrito ante esta Sala el 29 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2018 la recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión expresadas en la providencia de puesta de manifiesto. Mediante escrito fechado el 31 de mayo de 2018 la recurrente se oponía a las causas de inadmisión alegando a favor de la admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 45.332,92 euros derivada del impago de unas facturas presentadas en ejecución del contrato de suministro y montaje de depósitos firmado entre las partes. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en dos motivos.

En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1100 párrafo 2.º CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compensación en caso de mora contenida en SSTS de 13 de marzo de 1990 , 4 de abril de 1990 , 24 de enero de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de febrero de 1998 y 23 de julio de 2014 .

En el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 1544 en relación con los arts. 1091 y 1255 CC existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 14 de junio de 1980 y 20 de noviembre de 2001 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 217.3 LEC , por atribuir a la demandada la carga de la prueba sobre elementos cuya prueba corresponde a la actora. El motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 465.5 LEC , por incongruencia. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba de interrogatorio de la demandada y de la prueba documental. El motivo cuarto, también al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 216 y 469.2 LEC por causar indefensión a la parte demandada en situación de rebeldía.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 23 de mayo de 2018, porque incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso de casación la posible compensación en caso de mora partiendo del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la entidad contratista de lo pactado en el contrato, basta recordar que la parte demandada, hoy recurrente, fue declarada en rebeldía, no contestando por tanto a la demanda y no realizando alegación alguna en su defensa, como así lo pusieron de manifiesto las sentencias de instancia, lo que impedía dar respuesta antes y ahora a tales cuestiones, habiéndose pronunciado ambas sentencias en el sentido de que estas manifestaciones eran extemporáneas ya que tales excepciones debió plantearlas en el trámite de contestación.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio iura novit curia, si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  2. Además las infracciones denunciadas se refieren a un argumento de la sentencia efectuado a mayor abundamiento (FJ 3.º párrafos 2.º y 4.º, página 5), ya que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida, resuelven solo a mayor abundamiento que a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones no había prueba que corroborase lo expuesto por la demandada sobre que el suministro y montaje de depósitos fue defectuoso, para así justificar el impago de las facturas que se le reclamaban, mientras que la parte demandante si había acreditado debidamente los hechos constitutivos de su pretensión. Nótese que la primera razón de la desestimación del recurso de apelación es que la demandada no contestó a la demanda y no pudo alegar en el momento procesal oportuno ninguna excepción de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, ni mucho menos ahora en casación la compensación en caso de mora, ya que constituía cuestión nueva al plantearse temas que no fueron suscitados en su momento oportuno y que, por el contrario la parte actora si acreditó el cumplimiento por su parte del contrato, así como que este se llevó a cabo sin vicio o defecto alguno. Este razonamiento que constituye la ratio decidendi [razón decisoria] determinante del fallo desestimatorio del recurso de apelación no ha sido combatido.

  3. En todo caso, en el recurso no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida; atender a la tesis del recurrente exigiría una revisión de la prueba practicada que no es posible en casación; en definitiva, se incurre en petición de principio porque se parte de que si bien la recurrente no ha satisfecho el pago de las facturas que se le reclaman, la demandada no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones lo que haría desaparecer la mora del deudor y rechazar la acción de reclamación de cumplimiento de obligaciones recíprocas, premisa fáctica que no deriva de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Finca Can Axartell S.A. contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 435/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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