ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7194A
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 314/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 314/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 505/2017 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó auto con fecha 21 de noviembre de 2017 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Jesus Miguel ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque no se cumplen los requisitos de admisión del recurso de casación por interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal en el que se solicita la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho de propiedad intelectual.

El primer motivo del recurso de queja alega que sí existen pronunciamientos contradictorios de audiencias provinciales en esta materia.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Pontevedra a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 157.1.d LPI y del art. 217.2 LEC , y el segundo motivo se basa en la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte en primer lugar un defecto formal, al articularse el recurso a través de dos motivos, uno de ellos para denunciar las normas que se consideran infringidas y otro para acreditar el interés casacional pese a que estas dos cuestiones deberían ser objeto de un único motivo en el que se indique la norma o normas infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un razonamiento sobre la infracción que se considera cometida.

Adicionalmente cabe advertir que el recurso así planteado incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Alega el recurrente como modalidad de acceso a la casación la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, e invoca para ello por una parte la sentencia recurrida y una sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y, por otra parte, una sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos y una sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Las sentencias así invocadas no permiten acreditar el interés casacional porque para ello debería haber invocado el recurrente al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan la cuestión jurídica controvertida con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.

QUINTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra el auto de 21 de noviembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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