ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7193A
Número de Recurso3373/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3373/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3373/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Petromiralles SL presentó el día 16 de octubre de 2015 escrito en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 15 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 268/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 697/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Petromiralles SL, presentó el día 14 de noviembre de 2015 escrito de personación. El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Olegario y D.ª Eulalia , presentó escritos de fechas 30 de diciembre y 16 de noviembre de 2015 personándose en concepto de partes recurridas. D. Carlos Alberto , administrador concursal de New Iberital SL, presentó el día 27 de noviembre de 2015 escrito de personación. El procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de New Iberital SL, presentó el día 1 de diciembre de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D. Olegario y D.ª Eulalia presentó escrito de fecha 14 de marzo de 2018 formulando alegaciones. La representación procesal de New Iberital SL formuló sus alegaciones en escrito de fecha 13 de marzo de 2018. La representación procesal de Petromiralles SL, presentó sus alegaciones en escrito de fecha 16 de marzo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación se denuncia la vulneración del artículo 71.3.1º LC y la infracción de la jurisprudencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (RC4268/2000), 8 de marzo de 2010 (RC 5085/2000), 16 de septiembre de 2010 (RC 548/2010), 27 de octubre de 2010 (RC 10/2007), 14 de diciembre de 2010 (RC 798/2010), 12 de abril de 2012 (RC 489/2009), 26 de octubre de 2012 (RC 672/2010) y 8 de noviembre de 2012 (RC 836/2010).

Sostiene el recurrente que se habría acreditado la inexistencia de perjuicio patrimonial y se habría destruido también la presunción de que el crédito no era vencible (sic) ni exigible, por lo que a la luz de la jurisprudencia no puede calificarse como perjudicial para la masa un crédito que es exigido y vencido; y ello porque entiende que con la adjudicación producida la concursada obtendría un beneficio de 5.975.237'81 euros, con lo que no hay aminoración del patrimonio ni perjuicio alguno.

El motivo incurre en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer la pretendida oposición a la jurisprudencia que se invoca de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC ); y de carencia manifiesta de fundamento por hacer el recurrente supuesto de la cuestión ( art .483.2.4º LEC ).

La sentencia recurrida admite como hecho incontrovertido que con la adjudicación en pago impugnada, de fecha 22 de diciembre de 2009 , se produjo la despatrimonialización de la compañía New Iberital SL, cuyo concurso voluntario fue declarado por auto de fecha 24 de mayo de 2011; y que la valoración de la prueba lleva a concluir que el nacimiento del derecho de crédito de Petromiralles, reconocido en la escritura de fecha 22 de diciembre de 2009, es posterior al 4 de mayo de 2009 y, por consiguiente, nació con posterioridad a adquirir Petromiralles la titularidad del 19% del capital social de la concursada, de lo que se colige que Petromiralles ostentaba la condición de persona especialmente relacionada con la concursada tanto en el momento del nacimiento del derecho de crédito como al tiempo de realizarse el acto impugnado objeto de rescisión, por lo que concurre la presunción iuris tantum del perjuicio establecida en el art. 71.3.1º LC ; y concluye:

La adjudicación de bienes en pago de la deuda a favor de Petromiralles alteró y frustró las expectativas de cobro de los acreedores, por cuanto ha resultado acreditado que con la adjudicación se despatrimonializó a la concursada, que la adjudicación se realizó en pago de un crédito que no estaba vencido ni era exigible, que a la fecha de la adjudicación existían otros créditos vencidos y exigibles (por ejemplo los correspondientes a la TGSS y a la AEAT) y, además que a la fecha del aumento de capital social suscrito por la apelante la sociedad se encontraba en una situación de déficit patrimonial, con el impago a la TGSS de las cuotas correspondientes a los últimos 8 meses y con una ratio de solvencia a corto plazo de -0,75

.

Toda la doctrina jurisprudencial que se menciona como infringida contiene una doctrina general del perjuicio patrimonial que se aplica a supuestos distintos del que aquí se analiza, además de referirse la mayoría de ellas a quiebras anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal en las que se aplica el art. 878 CCom .

Así la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (RC 4268/2000) contempla un supuesto de rescisión de un préstamo con garantía hipotecaria , la de 8 de marzo de 2010 (RC 5085/2000 ) se ocupa de un supuesto de aportación de fincas a sociedad limitada y constitución de hipoteca, la de 16 de septiembre de 2010 (RC 548/2010) a la constitución de hipoteca, la de 27 de octubre de 2010 (RC 10/2007) a un contrato de compraventa, la de 14 de diciembre de 2010 (RC 798/2010) a un contrato de arrendamiento financiero, la de 12 de abril de 2012 (RC 489/2009) a un contrato de exclusiva, la de 26 de octubre de 2012 (RC 672/2010) al pago a acreedor que solicita el concurso necesario, y la de 8 de noviembre de 2012 (RC 836/2010) sobre garantías contextuales de hipoteca; algunas incluso con referencias incorrectas lo que dificulta su localización (ver sentencia de 14 de diciembre de 2010 que corresponde al recurso 708/2007 y no al 798/2010 ).

Ninguna de las sentencia mencionadas versan sobre la adjudicación de bienes en pago de deuda a favor de persona especialmente relacionada, ni aplican el art. 71.3.1º LC que es en el que la sentencia recurrida apoya su razón decisoria.

Además, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer el recurrente supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente hace supuesto de la cuestión en lo que a la exigibilidad de la deuda y la inexistencia de perjuicio patrimonial se refiere, y en esas premisas inexactas fundamenta todo su motivo, ignorando que la audiencia tiene como hecho incontrovertido que la enajenación produjo la despatrimonialización de la concursada, y que el reconocimiento del derecho de crédito en la escritura no conlleva necesariamente que el crédito estuviera vencido y fuera exigible a la fecha de la adjudicación de los bienes.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 84.2.7.º de la Ley Concursal , modificado según el recurrente por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, por lo que el interés casacional se apoya en el elemento de norma que no lleva más de cinco años en vigor.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, y ello porque la norma que se denuncia como infringida lleva más de cinco años en vigor, ya que si bien la Ley 38/2011 de 10 de octubre modificó el artículo 84 LC , solo lo hizo en parte y no afectó al punto 7º que mantiene la misma redacción inicial que tenía en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, que lleva más de cinco años en vigor.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la vulneración del artículo 73.3 LC , en relación con el art. 7.1 del Código Civil , y la doctrina del TS acerca de la buena fe contenida en las sentencias de fecha 27 de noviembre de 2006 , 29 de enero de 2004 , 22 de noviembre de 1985 y 8 de junio de 1994 , entre otras.

Para el recurrente el Juzgado Mercantil nº 6 declara el crédito como crédito subordinado, por lo que tácitamente declara la mala fe de la escritura de adjudicación en pago de deuda de fecha 22 de diciembre de 2009, criterio que comparte la sentencia de la audiencia recurrida, sin establecer ni una ni otra el porqué de tal decisión, en definitiva el porqué de la mala fe al calificar el crédito de Petromiralles tras la rescisión como crédito subordinado y no como crédito contra la masa.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), señalada en el fundamento tercero respecto del motivo primero, por carecer la pretendida oposición a la jurisprudencia que se invoca de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El carácter subordinado del crédito no deriva de la mala fe de la operación, como sostiene el recurrente, sino de la aplicación del art. 92.5º LC , al tratarse de una persona especialmente relacionada con el deudor, tal y como declara la sentencia recurrida en el párrafo 14 de su fundamento cuarto.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

No cabe acoger los razonamientos expuestos por la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una acción de reintegración, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Ya esta sala señalaba en los acuerdos mencionados en el fundamento primero que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. Por ello no cabe admitir el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, como pretende el recurrente en sus alegaciones, sino que dependerá en todo caso de la previa admisión del recurso de casación como ya hemos expuesto, sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados en el fundamento segundo, que según el TC ( SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Petromiralles SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 15 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 268/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 697/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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