ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7173A
Número de Recurso725/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 725/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 725/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 543/2016 seguido a instancia de D.ª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Asunción Bustillo Sofín en nombre y representación de Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre pensión de viudedad. La actora el día 12 de diciembre de 2014 contrajo matrimonio con el causante, quien falleció el 11 de marzo de 2015 debido a complicaciones en una enfermedad diagnosticada hacía más de 20 años. No tenían hijos en común. El causante residía en Casetas, CALLE000 número NUM000 , casa NUM001 . La actora ha estado empadronada en Zaragoza, desde 2 de noviembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2014, después en Casetas hasta el 9 de abril de 2015, pasando nuevamente a Zaragoza. Ha tenido asignados los siguientes Centros de Salud:10 de noviembre de 2004, Delicias Norte 9 de octubre de 2014, cambio domicilio a C.S. Casetas 31 de marzo de 2015, cambio domicilio a C.S. Delicias Norte, hasta la actualidad. En su DNI, con vigencia hasta 17 de septiembre de 2024, figura como domicilio CALLE000 NUM000 , NUM001 Casetas. La sala desestima el motivo de revisión fáctica y destaca que la controversia es eminentemente probatoria, habiendo realizado la sentencia de instancia una valoración del conjunto de los medios probatorios evacuados, llegando a la conclusión de que no se ha acreditado la convivencia: "tanto del certificado de empadronamiento, como del informe sobre los propios centros de salud asignados a la actora (...) y el propio DNI de esta, con validez hasta el 17 de septiembre de 2024, se infiere que fue en 2014 cuando la actora cambio su domicilio a Casetas". Por lo que confirma el fallo de instancia denegatorio de la pensión de viudedad, dado que no habían convivido un período que sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años exigidos por el artículo 174 de la LGSS .

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad vitalicia. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (rec. 3903/2017 ), aborda un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio el 23 de agosto de 2014, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, acaecido dos meses después por enfermedad común previa, sin dejar descendencia. Desde marzo de 2010 los cónyuges habían convivido ininterrumpidamente como pareja de hecho, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio. El INSS le concedió la prestación temporal de viudedad, siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia desestima la demanda partiendo de que la actora y el causante no se habían inscrito como pareja de hecho en el registro correspondiente y no acreditaban la convivencia como pareja de hecho con el certificado de empadronamiento, requisitos que considera imprescindibles para lucrar la pensión de viudedad, conforme al párrafo cuarto del número tres del art 174 de la LGSS . Frente a dicho fallo la demandante interpone recurso de casación unificadora que resulta estimado y con el la demanda. Esta Sala reitera doctrina, declarando que la acreditación del período de convivencia, complementario del matrimonial, puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, sin que para ello sea necesario acudir a los medios concretos que exige el párrafo cuarto del apartado tercero del citado art 174 de la LGSS para el caso de que la prestación se apoye exclusivamente en la situación de pareja de hecho sin ulterior matrimonio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos probados y los términos de los debates planteados. Así, en la recurrida no se ha acreditado que la actora y el causante hayan convivido un periodo que sumado al de la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años exigidos; mientras que, en la referencial tal dato no es controvertido, discutiéndose si el único medio de prueba válido es el certificado de empadronamiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, pues ha de estarse a los hechos declarados probados. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Asunción Bustillo Sofín, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 681/2017 , interpuesto por D.ª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Zaragoza de fecha 24 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 543/2016 seguido a instancia de D.ª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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