STS 845/2018, 23 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución845/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 845/2018

Fecha de sentencia: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1503/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1503/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 845/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1503/2017 interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia número 1034/2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del TSJ de la Comunidad de Madrid, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis , recaída en el recurso contencioso administrativo n° 123/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Mora, en nombre y representación de don Isidoro , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 noviembre 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° NUM000 , interpuesta por el demandante contra liquidación tributaria por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones modalidad sucesiones, con un Importe de 47.645,59 €.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hechos del litigio.

  1. Tras aceptar la herencia de su padre, el recurrente y sus hermanos instaron acta de notoriedad para poder inmatricular una finca heredada. Se extiende acta de notoriedad por el señor Notario de Valdemorillo (Madrid) en fecha 16 mayo 2008.

  2. Presentada esta escritura ante la Administración de Hacienda, se practica liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones contra la que se formula reclamación económico administrativa, que es resuelta en el sentido estimatorio por el TEAR de Madrid por no hallarse debidamente motivada la comprobación de valores y la liquidación que de ésta dimanaba.

  3. Aunque no consta la fecha en que esta resolución del TEAR, de fecha septiembre 2010 fue notificada a la Comunidad de Madrid, muy probablemente tuvo entrada en la Administración autonómica en octubre de 2010 fecha en que se notificó al interesado, hoy demandante.

  4. La Comunidad de Madrid realiza nueva comprobación de valores y sin notificársela al interesado, directamente practica nueva liquidación tributaria sin haber puesto en conocimiento del recurrente la propuesta de liquidación ni darle el trámite de audiencia.

  5. Contra dicha liquidación, se interpone la reclamación económico administrativa que es confirmada por la resolución del TEAR que es objeto de revisión por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

La Sala de instancia sostiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuanto sigue:

  1. Si es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria, forzoso será concluir la aplicación de los preceptos que lo regulan, incluido el artículo 104 LGT .

  2. Este razonamiento resulta compatible con cuanto se dispone en el artículo 66 RGRVA, porque «de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación", no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art. 104 LGT ».

  3. En cuanto al plazo de un mes que establece el artículo 66.2 RGRVA, «en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes».

  4. En el presente caso la interpretación expuesta exige que «debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, partiendo, a falta de dicho acuerdo, de la fecha en la que pudo, o hubo de ser adoptado después del acuerdo de anulación de liquidación, con las consecuencias que ello tiene en cuanto a la imposibilidad de que lo anulado interrumpa el plazo de prescripción.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, presentó el 30 de noviembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 123/2015 , sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, realizada tras la anulación por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la primera comprobación de valores por falta de motivación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (a) el artículo 66 del reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RGRVA»], en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y (b) los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , preceptos, todos ellos, que fueron tomados en consideración para resolver el recurso, dice la parte recurrente, haciéndose referencia a los mismos a lo largo del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque la interpretación que la Sala de instancia realiza del artículo 66 RGRVA, le lleva a entender que existe caducidad del procedimiento y, en consecuencia, que el derecho de la Administración tributaria a liquidar ha prescrito. «La consideración de que la nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión y no de ejecución de la resolución del TEAR lleva a la Sala a concluir que la misma se ha dictado en un procedimiento caducado y [que] no se ha interrumpido la prescripción; siendo éstas las circunstancias determinantes de la estimación de la demanda».

  3. Destaca que las normas denunciadas como infringidas, el artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Arguye la recurrente la concurrencia en este caso de presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.b) LJCA , por mención expresa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida del cambio de criterio de la Sección.

    5.2. Sostiene que concurre en este caso la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], porque la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA, en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo y se dicta posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

    5.3. Aduce que la propia sentencia recurrida evidencia que la cuestión jurídica suscitada va más allá del caso objeto del proceso, puesto que en su fundamento de derecho segundo recoge otros pronunciamientos de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en idéntico sentido. Menciona, en particular, las sentencias de 17 de marzo de 2015 (recurso 808/2012 ; ES:TSJM:2015:4090), 8 de julio de 2015 (recurso 597/2013 ; ES:TSJM:2015:9230), 17 de julio de 2015 (recurso 547/2013 ; ES:TSJM:2015:9245), 28 de julio de 2015 (recurso 476/2013; ES:TSJM:2015:11795 ) o de 22 de febrero de 2016 (recurso 195/2014; ES:TSJM :2016:2270). Esta enumeración da idea, asegura la Comunidad de Madrid, de la existencia de un gran número de situaciones afectadas por el criterio sostenido en la sentencia impugnada y de las que podrían verse afectadas en el futuro. Es más, recalca, en un asunto idéntico la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre la misma cuestión en sentido contrario: sentencia de 3 de noviembre de 2016 (recurso 28/2016 ; ES:TSJM:2016:12259).

    5.4. Alega finalmente a mayor abundamiento que la propia naturaleza de la materia tributaria, respecto de la cual el artículo 110 LJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos, refuerza la trascendencia de la cuestión jurídica planteada.

  4. Por todo lo expuesto considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que delimite la interpretación que debe darse al artículo 66 RGRVA, en relación con la caducidad y consiguiente prescripción en supuestos como el de autos.

CUARTO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de marzo de 2017 , emplazando a las partes con su notificación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la entidad recurrente el 12 de abril de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

QUINTO

Interposición del recurso de casación.

  1. En el escrito de preparación se razona que la infracción del artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y la consiguiente infracción de los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA, en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo y se dicta posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

  2. Del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se obtiene la siguiente secuencia fáctica: la Administración efectuó una primera valoración del bien inmueble y liquidación del impuesto que fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional Madrid, por no hallarse debidamente motivada la comprobación de valores y la liquidación que de ésta dimanaba. Las actuaciones volvieron de nuevo a la Comunidad de Madrid, que realiza nueva comprobación de valores y sin notificársela al interesado, directamente practica nueva liquidación tributaria sin haber puesto en conocimiento del recurrente la propuesta de liquidación ni darle el trámite de audiencia. Contra dicha liquidación, se interpone la reclamación económica administrativa, que es confirmada por la resolución del TEARM que es objeto de revisión en la sentencia recurrida.

  3. La Sala de instancia sostiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuanto sigue:

    3.1. Si es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria, forzoso será concluir la aplicación de los preceptos que lo regulan, incluido el artículo 104 LGT .

    3.2. Este razonamiento resulta compatible con cuanto se dispone en el artículo 66 RGRVA, porque «de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación", no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT ».

    3.3. En cuanto al plazo de un mes que establece el artículo 66.2 RGRVA, «en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes».

    3.4. En el presente caso la interpretación expuesta exige que «debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, partiendo, a falta de dicho acuerdo, de la fecha en la que pudo, o hubo de ser adoptado después del acuerdo de anulación de liquidación, con las consecuencias que ello tiene en cuanto a la imposibilidad de que lo anulado interrumpa el plazo de prescripción.».

  4. La Comunidad de Madrid considera que con este razonamiento la Sala de instancia anuda al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA unas consecuencias jurídicas distintas de las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dio al equivalente artículo 110.2 del derogado reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Trae a colación las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 2 de junio de 2011 (casación 175/2007; ES:TS:2011:3831 ) y 20 de marzo de 2012 (casación 3880/2011; ES:TS :2012:2077), para destacar que en ellas se consideró: (i) que el plazo de quince días previsto en ese precepto reglamentario para ejecutar la resolución revisora no era un plazo de caducidad, y (ii) que su incumplimiento era una mera irregularidad formal sin efectos prescriptivos. Entiende, en fin, que no procedía apreciar la caducidad del procedimiento, porque ningún precepto establece que en seis meses caduque el procedimiento para ejecutar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional.

  5. Es notorio que las comprobaciones de valores son muy frecuentes en el en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como también lo son, por citar otro ejemplo paradigmático, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Es asimismo notorio que no son infrecuentes los supuestos de anulación de las liquidaciones practicadas por falta de motivación de las comprobaciones de valores, tanto en la vía administrativa revisora como en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, y que esas anulaciones dan lugar a numerosos supuestos en los que, como en el presente, la Administración tributaria procede a realizar una nueva comprobación de valores y a girar una nueva liquidación tributaria. El presente recurso de casación versa sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo mismo que el RCA 315/2017, preparado también por la Comunidad de Madrid, con un contenido sustancialmente idéntico a éste, y que ha sido admitido a trámite por esta Sección de Admisiones.

  6. Las razones esgrimidas por la Comunidad de Madrid para justificar la concurrencia de la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA vienen a ratificar esos hechos notorios, recordando a mayor abundamiento la aplicabilidad en la materia tributaria del artículo 110 LJCA . No cabe duda, por tanto, de que la doctrina sentada por la Sala de instancia en la sentencia discutida es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso.

    7.1. La Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, con fecha 25 de enero de 2017, por la que desestima el recurso de casación 2253/2015 (ES:TS:2017:199), interpuesto también por la Comunidad de Madrid contra una sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de 66/2013 (ES:TSJM:2015:6906), al no acoger ninguno de los dos motivos de casación invocados por la letrada de su servicio jurídico, cuyo contenido era sustancialmente análogo al de las dos infracciones denunciadas en el presente recurso de casación.

    7.2. En el fundamento de derecho cuarto de la precitada sentencia de 25 de enero de 2017 , intitulado «Aplicación del artículo 150.5 LGT : su incumplimiento determina que no se entienda interrumpida la prescripción», la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sostiene: «Los dos motivos sucintamente expuestos pueden ser objeto de una consideración conjunta, ya que se refieren a una alegada vulneración por la sentencia recurrida de los preceptos invocados que se refieren a la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, como consecuencia de que el Tribunal de instancia considera caducado el procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR porque desde el 7 de diciembre de 2004, fecha de la notificación de la resolución del TEAR [tomada en consideración, al no constar en el expediente el acuerdo formal de iniciación del nuevo procedimiento] hasta el 25 de mayo de 2006 [fecha de la notificación de la liquidación] habían transcurrido más de seis meses.

    Y a tal efecto, si bien es cierto que resulta improcedente la calificación de caducidad del procedimiento, también lo es que la aplicación del artículo 150.5 LGT , en la forma como lo ha venido haciendo nuestra reiterada jurisprudencia, determina la desestimación de ambos motivos.

    En efecto, al carácter de actuaciones inspectoras de las actuaciones de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicar el apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de la interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes de un procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.

    No puede sostenerse que no sea de aplicación el citado artículo 150.5 LGT porque una cosa es ordenar la retroacción de actuaciones y otra diferente ejecutar en sus propios términos una resolución de un Tribunal Económico Administrativo porque cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución dictada (Cfr. STS 218/2016, de 4 de febrero, rec. 1370/2011 ). Como dijimos en SSTS de 12 de junio de 2013 (rec. de cas. 1921/2912 ) y 4 de abril de 2013 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 3369/2012), "incluso, aunque sólo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, como tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones, [a la que] hay que entender aplicable la misma regla " del artículo 150.5 y el apartado 2) a) del mismo precepto.

    En la sentencia de 18 de octubre de 2013, cas. para unificación de doctrina 830/2012 dijimos:

    En definitiva, la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que exige que la retroacción de actuaciones necesaria para que opere dicho precepto sea expresa u ordenada por el propio Tribunal judicial, o económico administrativo, y además distingue entre ejecución y retroacción, no puede confirmarse, ya que debe entenderse que el precepto se refiere a una retroacción material, no formal, por lo que no depende de que los Tribunales judiciales o económico-administrativos, que ordenan dicha retroacción, lo digan o no expresamente. Por ello, la retroacción de actuaciones opera aun cuando literalmente no se ordena, pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar [...]".

    "Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.

    Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.

    Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013 , 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013 , antes referidas, al hablar de "retroacción" o de "retroacción material" lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

    Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección.

    Esta doctrina ha sido recordada en las posteriores de 4 de marzo de 2015, (recurso de casación 1295/2013), de 14 de mayo de 2015 (recurso de casación 2443/2013) y 18 de junio de 2015 (recurso de casación 3533/2014). En esta última se ha indicado que "resulta obvio que lo previsto en el citado 150.5 de la Ley General Tributaria no puede quedar diluido por lo previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , como pretende el Abogado del Estado, pues ha de prevalecer primero por su mayor rango y especialidad, pues el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria establece la norma especial relativa al plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de inspección".

    En fin, en la Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (recurso de casación 4031/2013) nos pronunciamos en el mismo sentido.

    No se nos oculta que el artículo Único. 27 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre ha dado nueva redacción al artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Y en particular, el apartado 7 del referido precepto dispone ahora:

    Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación

    .

    Sin embargo, la Disposición Transitoria Única. 6 de la Ley 34/2015, dispone que los apartados 1 a 6 del nuevo artículo 150, serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, mientras que el apartado 7, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción, que se haya ordenado, se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

    Por lo expuesto, en el presente caso, debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 en su conexión con los apartados 1 y 2, del artículo 150 LGT , en su versión anterior a la actual, que no produjeron efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones inspectoras, reclamaciones o recursos anteriores al 25 de mayo de 2006 con lo que se habría consumado la prescripción de los cuatro años establecida para la liquidación de la deuda tributaria del Impuesto sobre sucesiones derivado del fallecimiento [del causante] ocurrido el 10 de noviembre de 2000».

    8.1. La detenida lectura del fundamento de derecho reproducido arroja una conclusión inequívoca: la Sección Segunda resuelve el recurso de casación aplicando la jurisprudencia sentada para la retroacción de actuaciones en los procedimientos de inspección tributaria, pero no explica por qué aplica esa doctrina a un procedimiento de gestión de tributaria.

    8.2. Conviene pues que el Tribunal Supremo esclarezca definitivamente el debate, precisando si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente: (i) se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y (ii) para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

SEXTO

Admisión del recurso.

La sección primera de esta Sala por Auto de 14 de junio de 2017 acordó:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1503/2017, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 123/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente:

(i) se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ,

(ii) y (ii) para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

SÉPTIMO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 16 de mayo de 2018 para la votación y fallo del recurso, fecha, en la que, efectivamente y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia de 31 de octubre de 2017 .

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en un asunto semejante, planteado además entre las mismas partes y por los mismos fundamentos jurídicos, en la sentencia de 19 de enero de 2018 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

PRIMERO. - Cuestiones con interés casacional objetivo.

Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 29 de marzo de 2017 , son las siguientes:

1ª) Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por consiguiente, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, estas últimas comprobación y liquidación deben reputarse producidas en un procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 LGT o en uno de ejecución de resoluciones económico-administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.

2ª) Si se concluye que se trata de un procedimiento de ejecución, procede determinar si las pertinentes providencias deben ser adoptadas en el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA y, si en caso de incumplimiento, cabe extraer las mismas consecuencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 RPREA .

3ª) En el supuesto de que se llegue al desenlace de que las nuevas comprobaciones de valores y liquidación tienen lugar en un procedimiento de gestión, procede indagar si el plazo aplicable es el del artículo 104 LGT o, por analogía, el previsto en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento.

SEGUNDO. - Primera cuestión.

1. El artículo 239.3 LGT , en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (año 2012, en que fue dictada la resolución del TEAR anulando la primera comprobación de valores y la subsiguiente liquidación), determina el contenido posible de las resoluciones de los órganos de revisión económico-administrativa: la decisión puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisión.

2. Cabe que la estimación sea total o sólo en parte, y tanto por razones sustantivas como por motivos formales. Cuando la resolución revisada se anule por defectos de forma que hayan disminuido las posibilidades del defensa del reclamante, se anulará el acto en la parte afectada, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la tacha formal.

3. La LGT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (2012), no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, en un título específico (el V) dedicado a la ejecución de resoluciones pronunciadas en procedimientos tributarios de revisión. Contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas (el artículo 66), y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas (el artículo 68).

4. El artículo 66, después de disponer que las resoluciones de los procedimientos de revisión serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiere acordado su suspensión (apartado 1), ordena que los actos de ejecución se notifiquen en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para llevarla a efecto (apartado 2, primer párrafo) y precisa que esos actos no forman parte del procedimiento en el que tuvo su origen el que fue objeto de impugnación (apartado 2, segundo párrafo), aplicándose las disposiciones generales administrativas sobre conservación, conversión y convalidación de actos y trámites (apartado 2, tercer párrafo).

5. A partir de aquí el precepto distingue entre las anulaciones por razones de fondo y las determinadas por defectos formales. A las primeras se refiere el apartado 3, cuyo párrafo inicial indica que se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniendo íntegramente su contenido. Las segundas se contemplan en el apartado 4, en el que se indica que, «[n]o obstante lo dispuesto en los apartados anteriores», cuando por existir un vicio de forma no se resuelve sobre el fondo, la resolución estimatoria del procedimiento de revisión ordenará la retroacción de las actuaciones, debiendo anularse todos los actos posteriores que tengan su causa en el anulado por la concurrencia de aquel vicio de forma.

6. Finalmente, conforme al apartado 5, cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado.

7. Por su parte, el artículo 68 RGRVA, específico para la resoluciones económico-administrativas, dispone que las discrepancias que tenga el interesado con los actos de ejecución se tramitarán como un incidente que deberá ser resuelto por el órgano económico-administrativo que dictó la resolución que se ejecuta (apartado 1).

8. La regulación expresada exige distinguir, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión económico-administrativos, las siguientes situaciones:

1ª) La anulación (del acto originario) por razones materiales, supuesto en el que despliega sus efectos, con toda su intensidad, el artículo 66 RGRVA, en sus apartados 2 y 3: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión.

2ª) La anulación por razones de forma que han provocado indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones, supuesto en el que el plazo de un mes al que se refiere el artículo 66.2 RGRVA carece por completo de operatividad, pues de la dicción literal del artículo 66.4 RGRVA se desprende claramente la inaplicabilidad de dicho plazo.

9. Estas conclusiones se obtienen por las siguientes razones:

1ª) El propio texto del artículo 66.4 RGRVA, leído en conexión con los apartados 2,3 y 5, conduce a esa interpretación.

2ª) Aceptar que -en los casos de retroacción- juega el plazo de un mes haría imposible cumplir el mandato contenido en el artículo 66.2 de que los actos de ejecución se notifiquen en el plazo de un mes desde que la resolución anulatoria tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, por lo que parece evidente que el titular de la potestad reglamentaria no pudo pensar en la aplicación de ese plazo en los casos de retroacción.

3ª) La actual redacción del artículo 239.3 LGT [dada por el artículo único . 48 de la Ley 35/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)], al incorporar las previsiones del artículo 66 RGRVA, abunda en la misma línea. Sus párrafos tercero y cuarto disponen que, con excepción de los supuestos de anulación por defectos formales con retroacción de actuaciones, «los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación» (párrafo 3º) y «los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución».

10. Por consiguiente, las nuevas actuaciones de comprobación y liquidación (y el cauce procedimental seguido para adoptarlas) no están sometidas al plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA, por referirse este precepto exclusivamente a la anulación por razones de fondo.

11. Siendo así, los nuevos actos que han de adoptarse para dar cumplimiento a la resolución anulatoria con retroacción de actuación por razones formales (comprobación de valores y subsiguiente liquidación) deberán atemperarse al cauce legalmente procedente, en nuestro caso un procedimiento de gestión tributaria.

12. Este desenlace hace innecesario el análisis de la segunda de las cuestiones con interés casacional indicadas en el primer fundamento jurídico de esta resolución, procediendo pasar directamente a la tercera.

TERCERO. - Tercera cuestión.

A) Determinación del precepto aplicable a los procedimientos de gestión.

1. Con la tercera cuestión se trata de determinar si el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación y dar por finiquitada su tarea, tras retrotraer las actuaciones y reproducir el procedimiento, ya sin las carencias formales que determinaron la anulación de la primera, es el previsto con carácter general por el artículo 104 LGT o, por analogía, el contemplado en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento.

2. El artículo 104 LGT forma parte del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios») del título III («La aplicación de los tributos») de la LGT. Más en particular, se integra en la subsección 3ª («Obligación de resolver y plazos de resolución») de la sección 1ª («Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria») de aquel capítulo.

3. Como regla general, dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse una resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses (apartado 1).

4. Por su parte, el artículo 150.5 LGT (en la redacción vigente en el año 2012 -hoy, artículo 150.7-) se integra en el capítulo IV («Actuaciones y procedimientos de inspección») del mismo título III, cuya sección 2ª, subsección 2ª, trata de la iniciación y el desarrollo del procedimiento de inspección.

5. El artículo 150 disciplina el plazo de las actuaciones inspectoras y en su apartado 5 (hoy apartado 7) preceptúa que, ordenada la retroacción de las actuaciones por una resolución judicial o económico-administrativa, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento en el que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de duración establecido en el apartado 1 o en el de seis meses, si aquel periodo fuera inferior. Dicho plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

6. El artículo 104 LGT no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 150 LGT para las de inspección.

7. El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT . Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil ), extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT ) una norma especial (el artículo 150.5 LGT ) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.

8. Ciertamente, en la ya citada sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015), esta Sección ha aplicado el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión tributaria, pero se ha de reparar que lo ha hecho como si se tratara de uno de inspección, sin desgranar razonamiento alguno que justifique el traslado del indicado precepto a aquella clase de procedimiento tributarios.

9. Debe concluirse, pues, que el artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria.

B) La interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones.

1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.

2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.

3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.

4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).

5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver. En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico-administrativa.

6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.

7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.

CUARTO. -Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

QUINTO. - Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación (vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.

2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver.

SEXTO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, procede que cada una de ellas abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

En consecuencia, siguiendo por seguridad jurídica, lo ya dicho en la sentencia antes transcrita ha de fijarse como doctrina legal.

  1. ) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

  2. ) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

  3. ) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

TERCERO

- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

  1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación, que se oponen a los mismos.

  2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

  3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

CUARTO

Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, procede que cada una de ellas abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al recurso de casación núm. 1503/2017 interpuesto por La Comunidad de Madrid, contra la sentencia número N' 1034/2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del TSJ de la Comunidad de Madrid, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis , recaída en el recurso contencioso administrativo n° 123/2015.

  2. - Se fija la doctrina legal en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

  3. - No ha lugar a la imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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