ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7168A
Número de Recurso3589/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3589/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3589/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1274/2014 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra la Fundació Per a la Formació i la Recerca, sobre despido y reclamación de cantidad, que estima la demanda por despido y desestima la demanda en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de marzo de 2017, número de recurso 449/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. David Miró Carmona en nombre y representación de D.ª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de marzo de 2017 (Rec. 449/2016 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, desestimando la reclamación de cantidad acumulada. Entiende la Sala, ante la alegación de la parte de que no se debió desacumular la acción de tutela de derechos fundamentales de la acción de despido, que la desacumulación es correcta, y ello por lo siguiente: 1) Conforme al art. 26 LRJS , la acumulación de las acciones de despido y tutela de derechos fundamentales es la excepción, siendo la regla la no acumulación, ya que en el apartado primero del precepto se establece la norma general, que prohíbe la acumulación entre sí, y a otras distintas, en un mismo juicio, de las acciones de despido y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas; 2) Que el precepto establece una excepción, admitiéndose la acumulación de las dos acciones, cuando por imperativo de lo establecido en el art. 184 LRJS deba seguirse la modalidad de despido, precepto que establece que las demandas por despido en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos, y acumulando en ello, conforme al art. 26.2 LRJS , las pretensiones de tutela de derechos fundamentales con las propias de la modalidad procesal respectiva; 3) Que dicho precepto no convierte la excepción en regla general obligando a una acumulación excluida del art. 26.1 LRJS , sino que se limita a los casos en los que el despido se haya producido con violación de derechos fundamentales o por un móvil discriminatorio, que determina la nulidad del despido; 4) Que la interpretación alcanzada se ajusta a los criterios de hermenéutica contenidos en el art. 3 CC ; 5) Que la interpretación que postula la parte demandante, conforme a la cual el art. 184 LRJS se aplicaría en los casos en que ni siquiera se postula la declaración de nulidad del despido, choca con el criterio de interpretación sistemática y dejaría sin contenido la regla del art. 26.1 LRJS . En atención a ello, sigue argumentando la Sala que según se puso de manifiesto en el acto de juicio, y puede observarse en el minuto 6,15 de la grabación, los hechos en los que se sustenta la acción de tutela nada tienen que ver con los hechos en los que se sustenta la acción de despido, por lo que resulta aplicable la regla del art. 26.1 LRJS y no la del art. 26.2 LRJS en relación con el art. 184 LRJS , ya que lo que la parte alegó es que la vulneración de derechos fundamentales se produjo durante toda la relación laboral y existía en el momento del despido, pero no se invoca que el despido estuviese relacionado, siquiera indirectamente, con ningún móvil discriminatorio o con la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no procedía la acumulación, lo que quedó patente en el trámite de conclusiones donde la parte demandante limitó su pretensión en relación a la improcedencia del despido puesto que era la calificación que merecía su despido por no estar basado el contrato temporal en causa legal que justificase la temporalidad, como se deduce del minuto 48,40 de la grabación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, cuestionando que no se pudieran acumular las acciones de despido y tutela de derechos fundamentales, por entender que la edad de la actora fue el elemento fundamental para concertar el contrato temporal en fraude de ley, por lo que el acto extintivo estaba relacionado con una vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de no discriminación el art. 14 CE .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 24 de febrero de 2017 (Rec. 429/2015 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora, por entender la Sala, ante la alegación de que en la demanda se acumularon indebidamente dos acciones, una de despido y otra de derechos fundamentales, que ello no fue así, ya que el art. 184 LRJS establece que las demandas por despido en que se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente al proceso y acumulando, conforme al art. 26.2 LRJS , las pretensiones de tutela con las propias de la modalidad procesal de despido, máxime cuando lo que se alegaba por la trabajadora es que se declarara la nulidad el despido por haber sufrido mobbing.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, ya que ambas parten de la misma interpretación de los arts. 26.1 y 2 LRJS y art. 184 LRJS , para concluir que es posible acumular las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con la de despido, cuando precisamente en el despido se invoque la lesión de derechos fundamentales, lo que tendrá influencia en la calificación del mismo como nulo, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y no se admite la acumulación de acciones, teniendo en cuenta que no consta que la reclamación que efectúa la parte por el procedimiento de tutela tenga que ver con el despido, ya que en conclusiones lo que solicita es la improcedencia del despido por no estar basado el contrato temporal en causa legal que justificase la temporalidad, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad, teniendo en cuenta que lo que se solicitó fue precisamente dicha nulidad por haber sufrido la trabajadora mobbing, circunstancia ésta que sí estaba relacionada con el despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de abril de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se pregunta si lo que tiene que existir es identidad de hechos o de argumentaciones jurídicas, debiendo señalarse que conforme al art. 219 LRJS debe existir identidad entre hechos y fundamentos de la pretensión que es en lo que no existe identidad, y señala que la sentencia se ha elaborado de forma sesgada, lo que implica que debería procederse al visionado del vídeo y de la demanda para entender que en realidad existe identidad, obviando que esta Sala no puede proceder a la revisión de hechos probados ni nueva valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D.ª Vanesa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 449/2016 , interpuesto por D.ª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1274/2014 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra la Fundació Per a la Formació i la Recerca, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 692/2019, 8 de Noviembre de 2019
    • España
    • 8 Noviembre 2019
    ...despido, sin perjuicio de acumular la pretensión de tutela del derecho fundamental, en este caso, discriminación por razón de sexo, ( ATS 12 junio de 2018) ya que los términos del suplico de la demanda y recurso de suplicación como se ha indicado exceden los términos de una respuesta declar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR