ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7167A
Número de Recurso3669/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3669/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3669/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1127/10 seguido a instancia de D. Prudencio , D. Luis Francisco , D. Blas , D. Gabino , D. Nemesio , D. Carlos Manuel , D. Baldomero , D. Fernando , D. Miguel , D. Jose Ángel , D. Augusto , D. Felipe , D. Maximiliano , D. Jose Daniel y D. Balbino contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso de D. Balbino y estimaba el interpuesto por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Nemesio y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida se planteaba demanda por diversos trabajadores que prestan servicios para la demandada, Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA (en adelante, FCC), en reclamación de diferencias salariales entre la retribución percibida y la que consideran debían percibir con arreglo al convenio colectivo provincial, respecto de los periodos 2008, 2009 y de enero a mayo de 2010. Constando que por STS 21/12/2009 se declaró que la tabla salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo sectorial provincial de Granada del año 2006 (BOP 27/04/2006) es la del acuerdo tercero del mismo, más los incrementos correspondientes, y que en vista de que se plantearon numerosas demandas individuales porque la demandada seguía aplicando el convenio de empresa, ésta planteó conflicto colectivo respecto de los dos grupos de trabajadores (limpieza viaria y tratamiento de residuos en planta) recayendo sentencias del TS de 10/20/2012 y 15/04/2013 que establecían que a partir del año 2008 procedía aplicar el convenio colectivo provincial estatutario a todos los trabajadores, tantos los del sector de limpieza viaria como los de tratamiento de residuos en planta.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de junio de 2017 (R. 2496/2015 ), estima el recurso de FFC y revoca en parte la dictada en la instancia para descontar los pluses de transporte, festivos, toxicidad y turnicidad, de la cantidad que corresponda, en el periodo reconocido por la sentencia.

Así, respecto del plus de transporte razona que tiene naturaleza salarial pues se abona a todos los trabajadores, en la misma cantidad (diferenciando sólo en razón de las categorías) y con independencia de su necesidad y de la distancia que deba realizar el trabajador, aunque no se abone en vacaciones ni se incluya en el importe de las pagas extraordinarias. Y en cuanto al periodo objeto de reclamación, considera que debe limitarse al año anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (05/10/2010), con arreglo al límite de lo reconocido como adeudado por la empresa recurrente, al no coincidir el objeto de lo reclamado con lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo de 21/12/2009 , sino únicamente con las dictadas con posterioridad de 10/20/2012 y 15/04/2013, que sí guardarían estrecha relación con la cuestión ahora controvertida.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados de diversas sentencias de contraste, lo que motivó que mediante diligencia de ordenación de 17/10/2017 se requiriera a la parte para que seleccionara una por cada punto de contradicción, advirtiendo de que de no hacerlo se tendrían por seleccionadas las más modernas, y así se hizo mediante diligencia de 20/11/2017 al no contestar la recurrente a dicho requerimiento, debiendo asimismo recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.

  1. El primero de esos puntos de contradicción va referido a defender el carácter extrasalarial del plus de transporte, que - como se recordará - fue excluido por la sentencia impugnada de lo adeudado por atribuirle naturaleza salarial.

    La sentencia de contraste dictada por esta Sala, de 17 de enero de 2013 (R. 1065/2012 ) estima el recurso de la trabajadora demandante y declara que el plus de transporte revisto en el convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara tiene carácter extrasalarial, porque constituye una indemnización o suplido, sin que pueda privarle de su verdadera su naturaleza jurídica el hecho de que se abone en cuantía fija y se perciba en vacaciones y en las pagas extraordinarias.

    No hay contradicción porque los pluses están previstos en convenios colectivos distintos, y su calificación se realiza atendiendo a las características de su regulación y a la forma en que los trabajadores lo perciben, resultando que en el caso de la sentencia recurrida se abona a todos los trabajadores y en la misma cantidad (sólo diferenciando en razón de las categorías), con independencia de su necesidad y de la distancia que deba realizar el trabajador, aunque no se pague en vacaciones ni se incluya su importe en las pagas extraordinarias, mientras que en la sentencia de contraste se abonaba en cuantía fija y se percibía en vacaciones y en las pagas extraordinarias, pero no consta si lucraba a todos los trabajadores por igual y si se hacía con independencia de que existiera la necesidad y al margen de la distancia efectivamente realizada.

  2. En segundo lugar, alegan los recurrentes la interrupción de la prescripción por "el proceso de conflictos colectivos que se han venido produciendo desde el año 2009 hasta el 2012", señalando que eso es lo que sucede en la sentencia de contraste dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2014 (R. 2144/2013 ), que desestima el recurso de la empresa y confirma la resolución impugnada que apreció la excepción de prescripción, siendo la cuestión suscitada si dicha excepción opera cuando la demanda de conflicto colectivo se interpone por la empresa, en lugar de los representante de los trabajadores.

    Se trataba en ese caso de una reclamación de cantidad por horas extraordinarias realizada por un trabajador de empresa de seguridad privada. La sentencia señala que se produce la interrupción del plazo de prescripción por la tramitación de una pretensión de naturaleza colectiva - sea conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista una conexión directa y evidente entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.

    Resulta claro que no hay tampoco en este punto contradicción porque en la sentencia recurrida se aprecia la prescripción parcial de las acciones individuales al no existir identidad de objeto con el primer proceso de conflicto colectivo resuelto por la STS 12/12/2009 , mientras que en la sentencia de contraste se cuestionaba la interrupción no porque no existiera identidad de objetos entre el colectivo y el individual - que la había - sino porque el primero se promovió por la representación de una empresa y no por los representantes de los trabajadores.

  3. Finalmente se cuestiona por los recurrentes el dies a quo o fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, que debe fijarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de 21/12/2009 , concluyendo que desde esa fecha hasta la interposición de la reclamación previa de la acción individual no transcurrió el plazo prescriptivo de 1 año del art. 59.2 ET .

    En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2015 (R. 18/2015 ), la principal cuestión que se suscita consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el art. 59 ET que puede llegar a producir, sobre las mismas partes, un proceso previo de conflicto colectivo con evidente conexión directa respecto a este segundo conflicto.

    La sentencia señala que la demanda del primer conflicto colectivo interpuesto el 28/12/2012 por CCOO, con el objeto de que fuera declarada nula la decisión de la CNMV del 26/04/2012, que acordó suspender desde mayo de 2012 la aplicación de los arts. 52 y 53 del Acuerdo de 10-12-2010, produce el efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 1973 CC , tanto respecto a las posibles reclamaciones individuales de los trabajadores (caso de que la sentencia colectiva les hubiera dado la razón), como respecto a las acciones de reintegro individual que la empleadora pudiera ejercitar (caso de que la sentencia de conflicto resultara favorable a las tesis empresariales), como así sucedió realmente en este supuesto merced a la sentencia de la AN del 28-12-2012 , firme desde el 15-4-2013. El efecto interruptivo se prolongó, pues, en este caso, desde el 28-12-2012 (1ª demanda de conflicto de CCOO) hasta el 15-4-2013 (firmeza de la SAN), dada la evidente conexión causal directa entre ambos procesos, por lo que, la solicitud de la empresa de reintegro de "las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012 tuvo lugar antes de que transcurriera el plazo anual de prescripción establecido en el art. 59 ET .

    No se aprecia tampoco en este punto la contradicción porque en el caso que ahora nos ocupa la recurrente insiste en computar el plazo prescriptivo desde la fecha de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de 21/12/2009 , cuando, como se ha señalado ya, dicha sentencia no puede tenerse en cuenta a esos efectos al faltar la necesaria identidad de objeto con el deducido en los pleitos individuales, mientras que eso no sucede en la de contraste donde se produce una " evidente conexión causal directa entre ambos procesos".

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, debiendo, no obstante, indicar a la recurrente que la providencia de inadmisión de 20 de abril de 2018 no se dicta por el referido Ministerio Fiscal, sino por los magistrados componentes de la Sala indicados en la misma, y que no es tampoco el antiguo recurso de casación en interés de ley el interpuesto en representación de sus clientes, sino el recurso de casación para la unificación de doctrina. De conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Nemesio y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2496/15 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA y por D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1127/10 seguido a instancia de D. Prudencio , D. Luis Francisco , D. Blas , D. Gabino , D. Nemesio , D. Carlos Manuel , D. Baldomero , D. Fernando , D. Miguel , D. Jose Ángel , D. Augusto , D. Felipe , D. Maximiliano , D. Jose Daniel y D. Balbino contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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