ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7159A
Número de Recurso1185/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1185/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 754/15 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Alba, Maquinaria para la Construcción, sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción, alegada por la demandada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Irene Jiménez Echevarría en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido, a resultas de la confirmación de la sentencia de instancia, la excepción procesal de prescripción de la acción por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la inexistencia de prescripción de la acción. Y el segundo pretende el reconocimiento del vicio de incongruencia cometido por la sentencia recurrida. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otros órganos jurisdiccionales y falta de contradicción.

SEGUNDO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

La primera sentencia de contraste ( STS, 1ª, 24/05/2010, rec. 644/2006 ), seleccionada de oficio por ser la más moderna de las citadas en preparación y formalización, es una sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no idónea a efectos del recurso de casación unificadora.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 17/01/2017, rec. 2402/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente en el año 2006, confirmando así la sentencia de instancia que había estimado la excepción procesal de prescripción de la acción. Para la sentencia recurrida habiéndose producido el accidente de trabajo en 2006 y habiendo devenido firme la Resolución del INSS sobre reconocimiento de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en diciembre de 2006 la presentación de la papeleta de conciliación por vez primera en julio de 2009 se habría producido transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET . Asimismo, aunque obiter dicta , considera la sentencia recurrida que aunque se hubieran tenido en cuenta las intervenciones quirúrgicas producidas en 2008 y 2009 también estaría la acción prescrita y ello por haberse presentado la primera papeleta de conciliación de julio de 2009 (supuesta interrupción de la prescripción) no volviéndose a presentar la siguiente papeleta de conciliación hasta julio de 2011, no habiendo prosperado la revisión fáctica que postulaba la presentación de una conciliación en julio de 2010 (ausencia de sello del órgano administrativo en la supuesta papeleta y falta de acta del intento de conciliación).

La segunda sentencia de contraste ( STC 168/1992, rec. 2453/1989 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de amparo presentado por el empresario condenado por la jurisdicción social ante la inexistencia del vicio procesal de incongruencia denunciado en amparo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en relación con la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia los fallos de las sentencias objeto de comparación no pueden ser contradictorios al haber desestimado la sentencia de contraste del Tribunal Constitucional el recurso de amparo por esa posible lesión.

Por otro lado, cuando la sentencia recurrida considera que aunque se hubieran tenido en cuenta las intervenciones quirúrgicas producidas en 2008 y 2009 también estaría la acción (por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo) prescrita y ello por haberse presentado la primera papeleta de conciliación en julio de 2009 (supuesta interrupción de la prescripción) no volviéndose a presentar la siguiente papeleta de conciliación hasta julio de 2011, no habiendo prosperado la revisión fáctica que postulaba la presentación de una conciliación en julio de 2010 (ausencia de sello del órgano administrativo en la supuesta papeleta y falta de acta del intento de conciliación), dicha consideración es solo obiter dicta , pues la verdadera razón de la estimación de la excepción procesal de prescripción de la acción es otra: habiéndose producido el accidente de trabajo en 2006 y habiendo devenido firme la Resolución del INSS sobre reconocimiento de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en diciembre de 2006 la presentación de la papeleta de conciliación por vez primera en julio de 2009 se habría producido transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 2 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de D. Bartolomé , representado en esta instancia por el letrado D. Joaquín Uribe Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2402/16 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 754/15 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Alba, Maquinaria para la Construcción, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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