ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7149A
Número de Recurso4595/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4595/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 966/15 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Excmo. Ayuntamiento de Atarfe, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Manuel Martín García en nombre y representación de D.ª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si opera la prescripción (parcial) alegada por el ayuntamiento demandado en resolución administrativas extemporánea.

La trabajadora demandante y ahora recurrente ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Atarfe, desde el 10/09/2007, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, y reclamaba en su demanda el reconocimiento de su condición de indefinida no fija y el pago de diferencias salariales desde el año 2008, con arreglo al salario previsto en el convenio colectivo de la citada entidad local.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al citado Ayuntamiento a abonar a la actora la suma reclamada (de 131.198,42 €), más los intereses por mora correspondientes. La sentencia razona que la contestación del Ayuntamiento demandado a la reclamación previa fue extemporánea (porque la reclamación se presentó el 23/09/2015 y la contestación se realizó el 13/11/2015 y, por tanto, transcurrido el plazo de 1 mes del art. 69.2 LRJS ), y que por esa razón, no podía tenerse en cuenta la prescripción alegada en la misma para su válida alegación en el acto del juicio, a pesar de que no pueda calificarse de sorpresiva, por cuanto dicha contestación expresa fue conocida por la actora con mucha antelación al acto de la vista (fj2º in fine).

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justifica de Andalucía (Granada), de 5 de octubre de 2017 (R. 444/2017 ), estima el recurso del Ayuntamiento demandado por entender que la alegación de la prescripción en la contestación expresa ha de tenerse en cuenta, aunque fuera extemporánea. Señala que no puede considerarse que la alegación de dicha excepción en el acto de la vista fuera sorpresiva, ya que la parte era conocedora de que la suma reclamada había prescrito parcialmente, pues la administración local se lo había puesto de manifiesto en la vía administrativa previa, aun cuando se hiciera fuera de plazo, reconociendo por ello la sentencia únicamente la cantidad devengada el año anterior a la fecha de dicha reclamación.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que la contestación a la reclamación previa fue extemporánea y que tampoco le fue notificada, debiendo por ello considerarse sorpresiva su alegación en el acto del juicio oral, al constituir una variación sustancial de la demanda.

En el caso resuelto por la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11 de diciembre de 2008 (R. 679/2008 ), los actores plantearon demanda de reclamación de cantidad, habiendo presentado reclamación previa el efecto el 7/11/2007 que no fue contestada de manera expresa hasta el 5/3/2008, una vez planteada la demanda, sin que conste que los trabajadores tuvieran conocimiento de la citada resolución con anterioridad a la fecha del juicio. La Administración demandada alegó en el juicio la excepción de prescripción que había sido aducida en la reclamación previa, y la sentencia de instancia estimó dicha excepción. En suplicación, la sentencia rechaza dicho motivo de oposición al considerarlo sorpresivo para los trabajadores, y entrando en el fondo del asunto, desestima el recurso y con ello la demandada, al considerar que los trabajadores no tenían derecho a las cantidades reclamadas.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste no consta que los trabajadores conocieran la resolución administrativa donde se alegaba la prescripción antes del juicio; sin embargo, en el caso de autos la sentencia de instancia (fj 2º in fine) recoge con valor de hecho probado que la contestación expresa fue "conocida con mucha antelación al acto de la vista, por lo que no se genera a la parte actora el perjuicio que [se] pretende evitar en relación a la alegación sorpresiva de la prescripción".

TERCERO

El recurso planteado debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto basa en parte su pretensión en el dato de que no conocía la resolución expresa (porque no le fue notificada), cuando lo cierto es que conoció dicha contestación con mucha antelación al acto de la vista oral, tal como se refleja en la sentencia de instancia, siendo realmente la cuestión a dilucidar si a pesar de ello la alegación de prescripción resulta eficaz al haberse adelantado en la vía administrativa previa, pero de manera extemporánea, no siendo ese el tema planteado en la sentencia de contraste.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, tal como se indica entre otras, en las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 ) y 01/12/2017 (R. 4086/2015 ).

CUARTO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Manuel Martín García, en nombre y representación de D.ª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 444/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Atarfe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 966/15 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Excmo. Ayuntamiento de Atarfe, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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