ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7097A
Número de Recurso4155/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4155/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4155/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 861/2105 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Guima Máquina Herramienta SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de Guima Maquinaria Herramienta SL, con la asistencia letrada de D.ª Begoña Hernández Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de julio de 2017 (R. 1481/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Guima Máquina Herramienta, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró que el cese acontecido era un despido improcedente.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde 2001, con la categoría profesional de gerente. El 14-7-2015, el actor envía burofax a la empresa, en el que comunica su cese voluntario con efectos del mismo día. No había disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2015, por lo que la empresa le mantuvo en alta y cotización a la Seguridad Social hasta el 29-7-2015, fecha en la que causó baja en la Seguridad Social. El 23-7-2015 se produce el fallecimiento del administrador único de la empresa. El 24-7-2015, el actor acude a la empresa y continúa yendo diariamente hasta el 14-9-2015, realizando en este período las tareas propias de gerente. Desde el día 14-9- 2015, el actor no ha vuelto a trabajar en la empresa.

La Sala de suplicación partiendo, en esencia, de tales hechos, viene a considerar que si bien el trabajador dimite de su relación el 14-7-2015, se mantiene trabajando en el período comprendido entre el 24-7-2015 al 14-9-2015, desarrollando su actividad profesional, asumiendo en su totalidad los cometidos empresariales, con ayuda para ello de otro personal de oficinas, y esta realidad la empresa no la contraría eficazmente. A todo ello no obsta la situación de alta o no en Seguridad Social. En consecuencia, la causa extintiva imputada al trabajador tiene eficacia, porque los actos de las propias partes desvirtúan cualquier posible efecto de esa dimisión; acudiendo al efecto a la "la doctrina de los actos propios"; sin que se aprecie ningún fraude o mala fe en el comportamiento del trabajador. Y se considera cuestión nueva la alegación relativa a la antigüedad a efectos de la indemnización.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la dimisión del trabajador provocó la ruptura de la relación laboral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 19 de abril de 2012 (R. 321/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra Hotel Natali Torremolinos, S.L.

En tal supuesto consta que la actora ha estado trabajando con la empresa como ayudante de camarera desde el 4-4-2007; el 10-3-2011, la trabajadora redactó escrito que literalmente dice: "Yo, (...) colisito mi baja volontaria a 10 de marso 2011". A la vista de tales hechos considera la Sala que hubo una baja voluntaria constitutiva de dimisión de la trabajadora, que despliega plena eficacia extintiva; máxime cuando no ha quedado acreditada su alegación de consentimiento viciado por intimidación y de que fue objeto de presión; a lo que se añade que según se dice en la fundamentación jurídica de instancia, no consta justificación para su ausencia al trabajo desde el 10 de marzo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados en cada caso son de tal entidad, que obstan a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste solo consta acreditada la dimisión por escrito de la trabajadora, así como su subsiguiente ausencia al trabajo; mientras que en la sentencia recurrida el trabajador dimite de su relación el 14-7-2015 , pero se mantiene trabajando en el período comprendido entre el 24-7-2015 al 14-9-2015, desarrollando su actividad profesional, asumiendo en su totalidad los cometidos empresariales, y contando con ayuda de otro personal de oficinas.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la ruptura de la relación laboral se produjo con la dimisión del trabajador, no pudiendo entenderse que la finalización se produce tras el devengo teórico de las vacaciones no disfrutadas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2010 (R. 2000/2009 ), La cuestión principal que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el período transcurrido entre la fecha de interposición de la reclamación previa y aquella otra en la que se deniegue esta expresamente, o haya de entenderse rechazada de manera tácita por el transcurso del plazo del que la Administración dispone para contestar, debe considerarse suspendido (con la consecuencia de que se reanuda el cómputo despreciando los días transcurridos entre ambas fechas) o interrumpido (con la consecuencia de reiniciar de nuevo el cómputo completo del plazo) el instituto de la caducidad.

La Sala IV confirma que la reclamación previa suspende (no interrumpe) la caducidad hasta que se notifica la resolución denegatoria o hasta que transcurre un mes desde que aquélla se presentó, reanudándose seguidamente el cómputo. Indica también que el dies a quo para el cómputo es el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa, no aquel otro, como erróneamente decidió el Juez de instancia, en el que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que, compensadas en metálico, correspondían al trabajador despedido, y cuyo tratamiento legal ( artículos 125.1, [situación asimilada al alta con cotización], 209.3 [situación de desempleo y nacimiento del derecho a la pertinente prestación] y 210.4 [cómputo a efectos prestacionales] de la Ley General de la Seguridad Social ) ninguna relación tiene con el plazo normativamente establecido para impugnar el despido. Sentado lo anterior, declara caducada la acción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no hay identidad en los hechos: en la sentencia de contraste el juez de instancia tomó como fecha de extinción de la relación laboral aquella en la que finalizaba el devengo teórico de las vacaciones no disfrutadas; sin embargo, pese a la alegación del recurrente, nada parecido se lleva a cabo en la sentencia recurrida, en la que se no ha entendido que el cese del trabajador tuviera lugar con su dimisión (tampoco en la fecha de finalización del devengo teórico de las vacaciones no disfrutadas), sino en la fecha de finalización de la prestación de servicios efectivos. Y, en segundo lugar, los debates de las resoluciones no guardan ninguna similitud: en la sentencia de contraste se trata, partiendo de la fecha del cese efectivo, de determinar si la reclamación previa suspende o interrumpe la caducidad; y nada semejante se aborda en la sentencia recurrida.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que la relación existente entre las partes no era laboral, por lo que no cabe apreciar ningún despido, alegando infracción de los arts. 1.1 y 56 ET .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de febrero de 2012 (R. 1/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, en autos seguidos frentes a Hormigones y Áridos Olleta, S.A., que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.

En tal supuesto con consta que los demandantes, marido y mujer, hasta septiembre de 2008 fueron administradores generales de la empresa; el actor es condueño de la empresa al 50% y ni él ni su esposa están sujetos a órdenes o instrucciones, horario o similar. Perciben mensualmente de cada una de las cuatro sociedades de las que participan sumas constantes que rondan los 3.000 euros atendida su cualidad de condueños. El que se dice en la demanda como salario de ambos es idéntico 3.046,37 euros. Los actores figuran en de alta en el RETA, si bien los abonos en cuestión se formalizan como salarios y tributan por el IRPF de los trabajadores por cuenta ajena.

La Sala de suplicación confirma en este caso que no consta que uno y otro de los demandantes presten servicios para la sociedad demandada en la forma que para el contrato de trabajo establece el art. 1.1 ET , y acreditar tal circunstancia a ellos correspondía; no siendo suficiente a tal efecto que percibieran mensualmente una cantidad de la sociedad y se confeccionaran nóminas y recibos de salarios.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos de las resoluciones no guardan ninguna similitud en cuanto a los vínculos que unen a los actores con sus respectivas empresas. Y, en segundo lugar, abundando en ello, en la sentencia recurrida se cuestiona el vínculo existente en el periodo subsiguiente a la dimisión del trabajador, periodo en el que consta acreditado que los servicios prestados fueron los mismos que se desempeñaban con anterioridad; y nada comparable se cuestiona en la sentencia de contraste.

SÉPTIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, los tres motivos de recurso carecen del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando todos los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2018, abogando por la corrección de su escrito, tratando de efectuar ahora una somera comparación entre resoluciones, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Guima Maquinaria Herramienta SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1481/2017 , interpuesto por Guima Maquinaria Herramienta SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 861/2105 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Guima Máquina Herramienta SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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