ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7091A
Número de Recurso3568/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3568/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3568/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó auto en fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 587/13 seguido a instancia de D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro contra Avanzit Telecom SLU, Liteyca SL y Grupo Ezentis SA, sobre materias laborales individuales-ejecución, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos por los actores D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro y Avanzit Telecom SLU, frente al auto de fecha 27-4-2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro y por Avanzit Telecom SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 14 de mayo de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por designada a la letrada D.ª Ana Belén Jiménez Sedofeito en nombre y representación de los recurrentes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2017 , en la que se confirma el Auto de 20-6-2016 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto frente al dictado el 26-5- 2014, desestimatorio de la ejecución interesada frente a la sentencia de 30-12-2013 -confirmada por el TSJ/Madrid de 26-5-2014--.

Para la mejor inteligencia del asunto conviene hacer referencia a los siguientes extremos:

1) La sentencia cuya ejecución se interesa, declaró el derecho de los actores a que sus contratos sean novados en los términos del Acuerdo suscrito el 29-6-2012, entre la representación de los trabajadores y la empresa AVANZIT, y en consecuencia, el derecho de todos ellos a ser adscritos a la empresa demandada LITEYCA, en su calidad de adjudicataria del contrato global de Telefónica, con novación de sus contratos por dicha empresa, en los términos del citado Acuerdo.

2) Se inició el 25-6-2013 un periodo de consultas en ERE por AVANZIT, terminado sin acuerdo. Y el 29-7-2013 se presenta demanda en impugnación de despido colectivo ante la Audiencia Nacional que dicta sentencia el 10-12-2013 declarando ajustada a derecho la decisión extintiva.

Así las cosas, el Auto recurrido en suplicación acordó no haber lugar a la ejecución interesada al ser imposible proceder a la novación de los contratos de los actores al estar ya extinguida la relación laboral con anterioridad a que se dictase la sentencia que se pretende ejecutar. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una profusa tarea argumental en que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 10-12-2013 , por la que se declaraba ajustado a derecho el ERE tramitado por AVANZIT y que afectó a los ejecutantes, es anterior a la dictada en la instancia en que se declaró el derecho a la novación y a la adscripción de los demandantes a la plantilla de la nueva empresa. Por lo tanto, la sentencia cuya ejecución se postula no tuvo en cuenta hechos posteriores a la presentación de la demanda -despido de los actores-y cuya producción hace imposible la ejecución del fallo, ya que tal declaración, la relativa a la novación de los contratos, ha de entenderse vinculada a la vigencia de la relación que debía ser novada, pues no hay novación de una obligación ex art. 1203 y ss del CC , si la obligación que se pretende modificar se ha extinguido previamente por otras causas o motivos -un ERE--.

Disconformes los trabajadores ejecutantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la ejecutividad de las resoluciones judiciales que conllevan el derecho de los trabajadores a integrarse en la empresa condenada, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de diciembre de 2012 (rec. 271/2012 ).

En la misma se resuelve un asunto en el que: 1º) el juzgado de lo social había dictado sentencia de 25-11-2008, estimando la demanda de los trabajadores para declarar la existencia de cesión ilegal y reconocer su derecho a integrarse en la plantilla de la empresa principal, Sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala del País Vasco de 7-7-2009 ; 2º) firme la sentencia de instancia se solicitó su ejecución, que fue denegada por Auto del Juzgado de lo Social de 28-6-2011, frente al que recurrieron los demandantes en suplicación, siendo desestimado el recurso en sentencia de 7-12-2011 , contra la que se formuló el recurso de casación para unificación de doctrina; 3º) dicha sentencia sustentó su decisión en la circunstancia de que los actores habían sido despedidos por la empresa cedente el 3-6-2008 al haber finalizado la contrata con la empresa principal, con anterioridad por lo tanto a la fecha de la sentencia del juzgado de lo social, lo que impide la ejecución de la sentencia interesada ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanza un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.

Con esos antecedentes, la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca como referencial casa y anula la recurrida, argumentando que, si bien existe una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal y cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. La no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

Ciertamente entre las resoluciones comparadas existen similitudes pero también diferencias fácticas y es la entidad de las mismas la que impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada y necesaria para abordar el juicio de contradicción. Reviste cada ejecución de la obligación de hacer, tales especiales circunstancias fácticas a contrastar, además, con el contenido del título ejecutivo, que hace difícil la existencia de supuestos iguales a efectos de superar el requisito de contradicción de sentencias, por lo que la cuestión a resolver, como parece pretender la parte recurrente, no puede limitarse a que se efectúe por esta Sala en casación unificadora una abstracta declaración sobre cómo ha de interpretarse la obligación de novar unos contratos de conformidad con los términos de un Acuerdo suscrito con anterioridad a que se extinguieron los contratos, pues dejando aparte incluso las diferencias afectantes a los títulos ejecutivos, es lo cierto que las sentencias comparadas parten de realidades fácticas diversas entre las que no es fácil sostener la existencia de divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

Así las cosas, la sentencia recurrida sustenta su decisión en la imposibilidad de ejecutar una resolución judicial que ignoró un pronunciamiento anterior que había extinguido los contratos de los trabajadores, lo que en un supuesto como el examinado tiene una insoslayable relevancia jurídica, pues en aplicación de los arts. 1203 y ss del CC , es de todo punto inviable novar una obligación extinguida, lo que afecta asimismo a la pretensión ejecutiva relativa a los salarios dejados de percibir. Y esta situación no es parangonable con la que refiere la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se pretende ejecutar una sentencia dictada en materia de cesión ilegal, cuyo objeto es precisamente despejar quién es el empleador real de los trabajadores al margen del formal, de ahí que exista una consolidada doctrina que tiene declarado que el momento determinante para apreciar la existencia de cesión ilegal es la fecha de interposición de la demandada, como fue el caso, a los efectos de impedir que el despido efectuado por el empleador formal, desactive el pronunciamiento que condena al empleador real, lo que evidencia un claro fraude procesal.

Por lo tanto en este caso, la extinción --a diferencia de la recurrida-- no se sustenta en hechos ajenos de los que constituyen la ilícita cesión de trabajadores. A lo anterior se anuda, que en la de referencia, se dirime si puede dejarse inoperativo un pronunciamiento judicial de cesión ilegal por el despido acontecido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, la recurrida, por el contrario, no tuvo en consideración hechos anteriores y decisivos en la obligación cuya ejecución se postula.

SEGUNDO

Sentado lo anterior no podemos dejar de efectuar otra serie de consideraciones. Así aunque se trata de un único motivo de contradicción, los ejecutantes han propuesto con carácter subsidiario dos sentencias de contraste, la primera, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 2015 [rec. 2140/15 ], que carece de idoneidad al no ostentar la condición de firme al hallarse recurrida en casación unificadora y pendiente de resolución [rec 1379/16]; la segunda, dictada por la Sala homónima de Cataluña de 12 de mayo de 2015 [rec 457/2017]. Pero al margen de otra índole de consideraciones, dicha sentencia tampoco es contradictoria con la recurrida, toda vez que no se dicta en ejecución de sentencia, sino en fase declarativa, y solventa la demanda por despido de dos trabajadores de la contratista saliente a la que ésta ha comunicado expresamente la extinción de su contrato, en el período posterior a una sentencia que, en materia de conflicto colectivo, declara el deber de la contratista entrante de subrogarse en la posición de la saliente, siendo el objeto del debate no el deber de subrogación sino la actuación llevada a cabo por la contratista saliente frente a los dos trabajadores.

Todo lo anterior conduce inexorablemente a la inadmisión del actual recurso, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte, tal y como afirma en su elaborado recurso, de acudir al incidente de nulidad de actuaciones, y ulterior recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

En su elaborado escrito de alegaciones en el que parcialmente se reproduce el contenido del escrito de interposición del recurso, hacen los recurrentes una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro y representados en esta instancia por la letrada D.ª Ana Belén Jiménez Sedofeito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 164/17 , interpuesto por D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro y por Avanzit Telecom SLU frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 587/13 seguido a instancia de D. Humberto , D. Pascual , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Doroteo y D. Isidro contra Avanzit Telecom SLU, Liteyca SL y Grupo Ezentis SA, sobre materias laborales individuales-ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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