ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7082A
Número de Recurso4169/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4169/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4169/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 210/2016 seguido a instancia de D. Doroteo contra Industrias Cárnicas Hermanos Mellado y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de junio de 2017 , que estimaba la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Cancio Ruiz en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de junio de 2017 (R. 3321/216 ), estima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Industrias Cárnicas Mellado, S.L., y, en su virtud, acuerda la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, quedando inalterado el fallo (que desestimó la demanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por el actor).

La empresa recurrente, expresamente absuelta en el fallo de la sentencia de instancia, ejercita su recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.5 LRJS , al amparo del art. 193.a ) y b) LRJS . En lo que aquí interesa, solicita la modificación del relato fáctico para hacer constar, en esencia, un distinto salario: salario de 1.362,79 € mensuales, diario de 46,99 € (en lugar de salario de 1.600 € mensuales, diario de 53,33 €), en base a la documental consistente en las nóminas aportadas como documento nº 6 de su ramo de prueba, cuyo contenido, conforme a la sentencia impugnada, se entendió desvirtuado por el Juzgador de instancia por la prueba de interrogatorio del actor, en la que este afirmó que la empresa le venía abonando con regularidad un salario de 1.600 € mensuales, mediante el pago en líquido de la diferencia respecto del recogido en las nóminas, y que había percibido las cantidades reclamadas.

Pero considera el Tribunal Superior que dicha valoración probatoria conculca las reglas que al respecto establece el art. 316.1 LEC : "Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial", habida cuenta que este último extremo solo concurre respecto del reconocimiento de que se habían percibido las cantidades reclamadas, pero en modo alguno respecto de la percepción de un salario superior al recogido en las nóminas aportadas, hecho que, lejos de perjudicar al actor, le beneficia, y que resultó contradicho expresamente por el contenido de las nóminas aportadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y, aunque no se indica expresamente, tiene por objeto determinar que no procedía la modificación fáctica acogida por la sentencia de suplicación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de mayo de 2007 (R. 722/2017 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara improcedente el despido de que fue objeto por parte de la empresa Askora Plus, S.L. En ese caso la actora prestaba servicios como cocinera para la empresa Aibak, en el servicio de comedor en un colegio, que el 1 de julio de 2006, fue sucedida en la prestación de dicho servicio por la empresa Askora, quien comunicó a los trabajadores adscritos al centro que se haría cargo de ellos. En los primeros días del mes e junio la actora había manifestado en varias ocasiones a responsables de la empresa entrante que no deseaba prestar servicios en la misma y que prefería continuar en Aibak, entendiendo que su condición de representante de los trabajadores le daba ese derecho de elección. El 5 de julio de 2006, Askora anuló el alta en la Seguridad Social de la actora por no haberse incorporado a su plantilla y el 13 de julio la actora -que se encontraba en situación de IT desde el 29 de junio- comunicó a Aibak su decisión de permanecer en la empresa, respondiendo esta que debía ser asumida por Askora que su condición de representante de los trabajadores no le concedía la elección pretendida. La Sala de suplicación no considera que se haya producido una extinción voluntaria del contrato de trabajo. Tampoco entiende que la empresa saliente deba asumir a la trabajadora. Y condena a la empresa entrante por ser ella la que la ha despedido.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la actora, con amparo en el artículo 191.c) LPL (sic) impugna la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el artículo 316.1 LEC , alegando que el juez ha dado por probadas lo que fueron meras manifestaciones del representante legal de la empresa Askora, incumpliendo la previsión de la norma denunciada. Pero la Sala de suplicación no lo estima. Considera que la interpretación a dar a esta norma es la de que habrán necesariamente de considerarse probados los hechos reconocidos por la parte cuando ello no contradiga el resultado de las restantes pruebas y siempre que la parte hubiera intervenido personalmente en dichos hechos y su reconocimiento le fuera perjudicial. Se está imponiendo al juez una obligación de tener por ciertos los hechos en tal caso, pero ello no impide que, aun no concurriendo tales circunstancias, el juzgador pueda tener por ciertos los hechos declarados por la parte en su interrogatorio.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

En todo caso, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que impide apreciar las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste solo consta una impugnación genérica, en sede de censura jurídica [ art. 191.c) LPL ], de la aplicación del art. 316.1 LEC por la sentencia de instancia, al parecer, por haber dado credibilidad a las manifestaciones del legal representante de la empresa entrante, y sin que conste expresamente a qué manifestaciones se refiere. Mientras que en la sentencia recurrida, en sede de modificación fáctica [ art. 193.b) LRJS ], se ha solicitado por la empresa demandada la modificación de los hechos probados en relación con el salario percibido por el trabajador, con remisión a prueba documental; y la Sala de suplicación, tras valorar los documentos, y frente a las manifestaciones del trabajador, en aplicación del art. 316.1 LEC , considera que debe acogerse

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Cancio Ruiz, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 3321/2016 , interpuesto por Industrias Cárnicas Hermanos Mellado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 5 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 210/2016 seguido a instancia de D. Doroteo contra Industrias Cárnicas Hermanos Mellado y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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