ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7081A
Número de Recurso4235/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4235/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4235/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 570/16 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Atos Spain SA y Fogasa, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Esther Comas López en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2017 (rec. 637/2017 ), que confirma el fallo combatido, que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta contra la empresa Atos Spain SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La cuestión controvertida radica en determinar si procede o no la absorción y compensación aplicada por la empresa al actor en el concepto de "complemento personal convenido" por medio del incremento por antigüedad en el periodo de abril 2013/marzo 2017. La sentencia de suplicación concluye que la situación fáctica descrita, es plenamente coincidente con la que se analizan las sentencias de esta Sala Cuarta, en las que funda su decisión el juez "a quo", a lo que se anudan las previsones del nuevo Convenio Colectivo.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter compensable y absorbible del complemento personal establecido por la empresa. La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, RCUD 526/2011 .

Ahora bien, con independencia de la contradicción que pueda existir entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 21 de enero de 2014, Rec. 99/2013 , 13 de abril de 2014, Rec. 122/2013 y 8 de mayo de 2015, Rec. 1347/2011 , y la más reciente de 12 de mayo de 2017, Rec 4239/2015 , entre otras, y las que en ella se citan, según la cual cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "complemento personal", ya que aunque no se traten de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial, sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa. Recientes sentencias de la sala posteriores además a la sentencia de contraste y la de 20 de julio de 2012, Rec. 43/2011 , que se pronuncian sobre el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos en el marco de empresas de consultoría, han insistido, en la línea de la primera jurisprudencia citada, en el carácter compensable de los complementos salariales implicados y respecto del mismo convenio y controversia. Es lo que sucede con las sentencias de 10 de enero de 2017 , Rcs. 3199/15 ; 4255/15 , 327/16 y 518/16 .

De esta manera la jurisprudencia protagonizada por la sentencia de contraste ha de considerarse superada por las citadas que carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta sala citadas anteriormente y es doctrina de esta sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Esther Comas López, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 637/17 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 570/16 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Atos Spain SA y Fogasa, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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