ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7066A
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 23/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 23/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 821/2015 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Herederos de Gómez SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de D.ª Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La demandante en las actuaciones ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de agente único/conductor, mediante sucesivos contratos temporales (hasta 81) desde el 14 de marzo de 2008. El 29 de mayo de 2015 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa para que se declarase el carácter fraudulento de la contratación e indefinida la relación laboral o subsidiariamente fija discontinua. Tras el fin de un contrato de sustitución, el 13 de agosto de 2015, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido. La sentencia de instancia declaró nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pero la sentencia recurrida la ha revocado y declara la improcedencia. Argumenta al respecto que si bien transcurren menos de tres meses entre la reclamación por el carácter indefinido del contrato y el cese del 13 de agosto de 2015, después de esta la empresa ha seguido contratando a la trabajadora hasta en cuatro ocasiones e incluso con posterioridad a la demanda por despido (hecho probado segundo in fine ), lo que supone para la sala que los indicios presentados son "de extrema debilidad". En consecuencia no se considera vulnerada la garantía de indemnidad.

El letrado de la actora interpone el presente recurso con la pretensión de que se declare nulo el despido, para lo cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, nº 2337/2015 de 25 de noviembre (r. 2271/2015 ). Se ha dictado en un procedimiento de despido instado por el actor, con categoría profesional de agente único, contra una empresa de transportes por carretera. Las partes habían celebrado tres contratos temporales, siendo el último por seis meses, de obra o servicio determinado, y duración hasta el 30 de junio de 2014. En esta fecha la empresa le comunicó al trabajador la extinción del contrato. El 30 de enero de 2014 se le había incoado un expediente disciplinario a resultas del cual fue sancionado y presentó papeleta de conciliación. El actor también presentó demanda el 27 de mayo de 2014 en reclamación de antigüedad. Las circunstancias descritas y el reconocimiento empresarial del carácter fraudulento del último contrato evidencian para la sentencia la falta de una explicación plausible para el cese y la solidez de los indicios aportados, estando así justificada la calificación de nulidad del despido.

La contradicción alegada es inexistente por los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que después de las papeletas de conciliación presentadas para solicitar la indefinición de la relación laboral e impugnando el propio cese de la trabajadora, esta es contratada nuevamente en cuatro ocasiones; mientras que la sentencia de contraste valora unos indicios consistentes en la impugnación de una sanción impuesta y una reclamación de antigüedad antes de que se produzca el cese del trabajador. Esas diferencias pueden ser determinantes a efectos de apreciar o no vulneración de la garantía de indemnidad en función de los indicios aportados y la inversión de la carga de la prueba.

La parte recurrente hace un exhaustivo análisis de los hechos probados en el trámite de alegaciones pero debe insistirse en que hay falta de identidad entre los supuestos comparados. En la sentencia recurrida consta que unos tres meses antes del cese impugnado la trabajadora reclama para el reconocimiento de una relación laboral indefinida o fija discontinua, y que después de dicho cese las partes celebran cuatro contratos temporales más, incluso tras haberse presentado la papeleta de conciliación por despido. Esta circunstancia neutraliza, según la sentencia, el posible indicio de la vulneración alegada con base en la reclamación sobre el carácter fraudulento de los contratos. En la sentencia de contraste consta la apertura de un expediente disciplinario, una sanción y su correspondiente impugnación, así como otra demanda reclamando derechos de antigüedad, todo ello antes del cese de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de D.ª Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 786/2017 , interpuesto por Herederos de Gómez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 821/2015 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Herederos de Gómez SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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