ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7057A
Número de Recurso4129/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4129/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4129/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1026/15 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Alba Ruiz en nombre y representación de D.ª Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 19 de mayo de 2017 (R 211/2017 ) confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en solicitud de pensión de viudedad.

Consta en la sentencia recurrida que la actora presentó solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento, el 20 de mayo de 2015 , de la persona con la que convivía desde el año 2000. La actora y el causante figuraban conjuntamente en diversos negocios jurídicos: tener en titularidad de cuenta bancaria en Bankia, Padrón Municipal de Madrid, asistencia médica, y disposiciones testamentarias del causante a favor de la actora. No constan matrimonio entre ellos, aunque había iniciado la tramitación para la celebración de matrimonios y. Tampoco figura inscripción como pareja de hecho ni en el registro público correspondiente, en documento público.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción el cuestionamiento de los medios necesarios para acreditar la existencia de pareja de hecho. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 19 de enero de 2011 (R. 2098/2010 ). La actora solicitaba prestaciones por muerte y supervivencia por el fallecimiento de su pareja, que se produjo el 8 de abril de 2009. El causante estaba divorciado en virtud de sentencia firme. El INSS denegó las prestaciones por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. La actora y el causante se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho del ayuntamiento el 17 de diciembre de 2007. Consta que estaban empadronados en el mismo domicilio al menos desde el 1 de mayo de 1996.

La Sala declaró que el fallecimiento del causante se produjo cuando había transcurrido poco más de un año desde la entrada en vigor de la ley 40/2007 por lo que la inscripción de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible a no ser que se hubiera cumplido antes de la acción de la ley en que se establecía.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia referencial, existía inscripción de la pareja en el Registro Público, si bien no alcanzaba el periodo de dos años exigido por la norma. La Sala, teniendo en cuenta la fecha de promulgación y entrada en vigor de la Ley 40/2007 (1 de enero de 2008) y la fecha del fallecimiento del causante, 8 de abril de 2009, concluye que procede el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. En la sentencia recurrida no concurren estas circunstancias, ya que no existía ningún tipo de extinción de la pareja, y el fallecimiento del causante se produjo en el año 2015.

En todo caso la contradicción alegada es irrelevante, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Así, por ejemplo, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ) reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10- 2014 (R. 1025/2012 )-. Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24-10-2014 (R. 1025/2012 ), puede resumirse en los siguientes razonamientos:

(...) 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -) (...)

.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Alba Ruiz, en nombre y representación de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 211/17 , interpuesto por D.ª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1026/15 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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