ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7046A
Número de Recurso1896/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1896/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1896/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 243/2016 seguido a instancia de D. Casiano contra Transportes del Olmo Hermanos SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro González Martín en nombre y representación de D. Casiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de marzo de 2017 (R. 2377/2016 )- ha recaído en un procedimiento por despido disciplinario instado por el trabajador demandante frente a la demandada -Transportes del Olmo Hermanos SA-. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que el actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de conductor desde el 9 de mayo de 2001 hasta que el día 18 de febrero de 2016 recibe carta de despido diciplinario de la misma fecha de efectos y en los términos que constan. En concreto se le imputa haber insultado a una compañera de trabajo y desobedecer las órdenes empresariales de realizar un viaje desde Valencia a Barcelona. Dicha orden le fue comunicada por el representante legal de la empresa.

La sentencia de instancia desestima la demandada rectora de autos por apreciar que la reiterada desobediencia del actor a las órdenes de la empresa constituye un incumplimiento justificativo del despido. Dicho pronunciamiento es confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. La sala, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico razona que ha quedado acreditada la desobediencia a las instrucciones del empleador en el ejercicio regular de sus funciones directivas, puesto que el actor se negó reiteradamente a realizar el viaje a Barcelona que su jefe le ordenó. El empresario llamó al actor dos veces por teléfono dándole tal orden expresa y el actor sólo manifestó que no iría a Barcelona, pero no alegó razones de salud para negarse a acatarla. No consta que el actor fuera discriminado de forma alguna, ni se ha aportado indicio alguno de tal vulneración de derecho fundamental. El actor realizó el viaje de vuelta a Valladolid sin incidencia alguna y sólo fue a la vuelta cuando fue al centro médico, después de que la empresa intentara comunicarle el inicio del expediente disciplinario. Por tanto, no existe justificación alguna para la negativa del actor a viajar a Barcelona. La conducta del actor constituye un incumplimiento grave y culpable que la hace acreedora de la sanción impuesta.

Recurre en casación unificadora el actor reiterando la denuncia de vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución Española . A requerimiento de esta sala el recurrente selecciona como sentencia e contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2003 (R. 3470/2003 ), que versa sobre el despido de otro trabajador, que prestaba servicios en la empresa ATP Servicios SA desde el 19 de junio de 2000 como conductor mecánico, y que fue despedido como consecuencia de la imputación de varios incumplimientos, de los que la empresa únicamente mantuvo en suplicación el consistente en el incumplimiento de las órdenes dadas por la empleadora los días 10 y 14 de mayo de 2002, para viajar con una tractor a Burgos y Briviesca. La sala valora que dicha negativa estuvo motivada en el completo desgaste de los neumáticos del vehículo, uno de los cuales tenía incluso un corte lateral de varios centímetros, desgaste que el demandante había comunicado reiteradamente a la empresa. Ante tales hechos, la sala considera --confirmando con ello el pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido -- que la negativa a cumplir tales órdenes estaba plenamente justificada, al existir un peligro real de accidente y grave riesgo para la salud e integridad del trabajador y para la seguridad vial.

No concurre la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS , puesto que en el caso de la sentencia de contraste se valora para justificar la negativa del trabajador la existencia de un riesgo real de accidente, al haberse negado aquél a hacer los aludidos trayectos por tener el vehículo los neumáticos desgastados, circunstancia que ninguna similitud presente con el caso ahora sometido a la consideración de esta sala, donde no se acredita que el vehículo sufriera desperfecto alguno y el actor se negó a acatar la orden empresarial sin alegar justificación alguna para ello, siendo tras la comunicación de la apertura del expediente disciplinario cuando el actor alude a problemas de salud. Por otra parte, en la sentencia referencial no se debate vulneración de derecho fundamental alguno.

Asimismo, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro González Martín, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2377/2016 , interpuesto por D. Casiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 243/2016 seguido a instancia de D. Casiano contra Transportes del Olmo Hermanos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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