STS 1112/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:2452
Número de Recurso2448/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1112/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.112/2018

Fecha de sentencia: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2448/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2448/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1112/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2448/2016, interpuesto por el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso n.º 228/2010 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de mayo de 2009 ante la Consejería de Movilidad y Ordenación del Territorio del Gobierno Balear, por la desclasificación de determinados terrenos efectuada por la aprobación de Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible de las Islas Baleares. Ha sido parte recurrida la entidad Alba Participaciones, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el letrado D. José Juan Mir Cerdo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso n.º 228/2010 , contiene el siguiente fallo:

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo.

2º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en la cantidad de 1.359.864,16 € más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación administrativa.

3º) No procede expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invoca un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que solicita que se desestime íntegramente el recurso, con todos los demás pronunciamientos consecuentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de junio de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada en la instancia la reclamación de responsabilidad patrimonial con invocación del art. 30.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , como consecuencia de la desclasificación de los terrenos propiedad de la recurrente -que pasaron a tener la condición de suelo rústico protegido- operada por la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, la Sala de instancia señala los siguientes hechos relevantes:

1º) La Urbanización Roca Llisa donde se sitúan los terrenos de la parcela de la recurrente, tenía Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1.975 y Proyecto de Urbanización también aprobado el 6 de abril de 1.984. El Plan Parcial de Roca LLisa fue incorporado a las NNCCSS de Santa Eulàlia provisionales aprobadas el 23 de junio de 2004 (BOIB nº 90 de 26/6/2004).

El apartado 7.2. de la Memoria de las NNCCSS provisionales de 2004 incluye Roca Llisa dentro de los sectores del suelo urbanizable y el grado de ejecución de las obras urbanizadoras y de edificación es desigual en el conjunto de la Urbanización. Su clasificación en ese concreto planeamiento es de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de urbanización aprobado. Su calificación a tenor del cuadro existentes en esas NNSS es: uso residencial, unifamiliar 6 (U6) con tipología edificatoria aislada, una parcela mínima de 1.200 m2 de superficie; ancho mínimo de parcela 25 m; edificabilidad 0'25m2/m2; volumen máximo permitido 1.500 m3; altura máxima 7 metros y número de plantas 2, (planta baja más planta piso; Intensidad de uso 1 vivien/1.200m2 1 vivienda por parcela.

La Disposición Adicional 7.3 de las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004 señalaban que en tanto no se revise el PGOU y no se establezcan las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa queda prohibida la apertura de nuevos viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios.

En consecuencia, desde 2004 y por disposición de la administración urbanística, quedó paralizada la posibilidad de avanzar en el proceso urbanizador.

2º) El Plan Territorial insular de Eivissa y Formentera, aprobado el 21 de Marzo de 2005, establece un régimen transitorio para la zona de forma que, hasta que se adapte el planeamiento al PTI ese suelo queda categorizado como "suelo de desarrollo urbano" y remite a las reglas de ordenación provisional de las NNSS vigentes.

3º) A la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears (BOIB nº 176 ext. 24/11/2007), que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, por aplicación del artículo 1 de esa disposición en tanto no entrara en vigor la ley de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, quedaron imposibilitados de ejecutarse los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos, entre los cuales estaba el paraje de los terrenos de autos.

4º) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el "área natural de especial interés" del Cap Llibrell- Cap Martinet, abraza parte de los terrenos de la urbanización "Roca Llisa" afectando a la parcela de la recurrente que pasa a quedar clasificada como suelo rústico protegido.

5º) En 2008 se aprueban inicialmente las NNCCySS, ya adaptadas al Plan Territorial, que clasifican como "suelo urbano" aquella parte de los terrenos de urbanización Roca LLisa no desclasificados por la Ley 4/2008. Es decir, dentro de la misma urbanización conviven parcelas clasificadas como suelo urbano con otras desclasificadas a suelo rústico protegido. Dichas Normas fueron luego aprobadas definitivamente el 23 de noviembre de 2011.

6º) En fecha 5 de mayo de 2009 se formula reclamación de responsabilidad frente a la Administración de la CAIB, que no merece respuesta.

Para resolver el litigio, la Sala comienza por determinar que la norma aplicable es el art. 30.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , según el cual, dan lugar en todo caso a derecho a indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten, entre otros supuestos, de «la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración».

Seguidamente examina los requisitos exigibles para reconocer el derecho a la correspondiente indemnización al amparo de dicho precepto, concluyendo que concurren los mismos, por lo que procede a efectuar la correspondiente cuantificación, con la consiguiente estimación del recurso.

Entre tales requisitos se incluye la exigencia de que la alteración se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración, a cuyo efecto y partiendo del hecho de que la urbanización a 2008 no estaba completada, la Sala razona del siguiente modo:

Las obras de urbanización no atendieron a los plazos previstos.

Concretamente:

  1. - La Urbanización Roca LLisa empezó a desarrollarse a mediados de los años 60 y de forma previa a la aprobación del Plan General de Roca LLisa que se aprobó definitivamente el 8 de noviembre de 1.972.

  2. - El Plan Parcial de Roca LLisa en desarrollo del Plan General de Roca Llisa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 1975. Preveía como sistema de ejecución el de cooperación.

    En la Memoria del Plan Parcial se establecía que la urbanización debía estar finalizada en 1990, o sea, contemplaba un plazo de quince años para la ejecución de las obras.

    Ese Plan Parcial diseñaba un trazado viario que no reflejaba la totalidad de lo realmente ejecutado con anterioridad y señalaba grandes tramos de la red vial definida como optativos; determinaba la obligatoria implantación del servicio de abastecimiento de agua y suministro eléctrico para la urbanización; establecía la necesidad de implantar red de alcantarillado para las zonas con densidad poblacional más alta, como era la zona hotelera, aldea turística edificación agrupada; define las condiciones para la ordenación de la edificación con algunas diferencias respecto de los criterios de ordenación básica establecidos en el Planeamiento General como son la definición y forma del cómputo de alturas y cómputo de volúmenes soterrados.

  3. - El Proyecto de urbanización fue promovido por Urbanizadora Internacional SA y se aprobó definitivamente el 6 de abril de 1984. En la aprobación definitiva el proyecto se atempera a lo previsto en el Plan Parcial pero no se ajusta a la realidad existente.

  4. - Con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se constituye una Comunidad de Propietarios a la que Urbanizadora Internacional SA que era la antigua promotora le fue transfiriendo las obligaciones y funciones. Dicha comunidad o asociación de propietarios es una entidad urbanística colaboradora de las previstas en el art. 24.2.c) del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978 de 25 de agosto).

  5. - Los peritos señalan en su informe en el punto 3.3.3.2 (folio 888 de los autos) " Si bien tanto el Plan Parcial como el Proyecto de urbanización planteaban un modelo de urbanización renovador y de alto nivel de calidad, tanto en sus redes de infraestructuras y dotaciones como en las etapas en la que se realizaría, lo cierto es que esto no ha sido así. La sección de calle que se proyectó para conducir las instalaciones no se ha realizado, ejecutándose de diferentes modos pero siempre alejado de aquel nivel pretendido. Las aceras y otros recorridos peatonales que se pretendía cruzaran toda la urbanización quedaron en entredicho, al igual que las zonas ajardinadas y el programa de etapas. Baste decir que se planteaba que a los diez años estuviera realizada la infraestructura general y la jardinería al 90% entre otros asuntos. Y en el siguiente quinquenio totalmente terminado"

    Con respecto a quién incumbe la responsabilidad por el incumplimiento de plazos, lo relevante es que el sistema de gestión siempre ha sido el de cooperación, es decir, correspondía al Ayuntamiento de Santa Eulària impulsar la urbanización, por lo que se está en el supuesto de incumplimiento de plazos pero en el que " la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

    En el sistema de cooperación la administración asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, y la causa de su no finalización antes de la aprobación del nuevo planeamiento, es imputable a ella, salvo prueba en contrario, lo que no se ha producido en este debate. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 5 de octubre de 1998 (recurso de apelación 1658/1992 ).

    El Plan Parcial de Roca Llisa aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, se aprobó con el sistema de actuación urbanística de cooperación. En esa fecha, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la ley 19/1975 de 2 de mayo , la ejecución de los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley, habían de someterse y ejecutarse conforme al dictado de esa Ley. Y ese es el caso de autos, por mucho que en el momento de la redacción de ese plan parcial se estuviera pensando en el sistema de cooperación que contemplaba la Ley del Suelo de 1956. Al fin, lo que cuenta es la vigencia de la Ley del Suelo de 1975 en el momento de la aprobación definitiva de ese plan parcial.

    Pero es que incluso aunque se siguiera el argumento de la demandada (expresado en conclusiones) que el Plan Parcial "estaba pensando en el sistema de cooperación de la Ley de 1956" lo relevante es que incluso en dicha Ley de 1956, el de cooperación era sistema alternativo al de compensación (art. 113).

    Así las cosas, el sistema de cooperación que fija la Ley del Suelo de 1975, prevé la iniciativa o el impulso del proceso urbanizador a la Administración, de forma que esta viene obligada a una actuación más intensa que la prevista en la Ley del Suelo de 1956 para ese mismo sistema de gestión.

    Los peritos informen en este punto: " el sistema de gestión de la urbanización de Roca Llisa fue el de cooperación, por aprobación definitiva del Ayuntamiento de dicho sistema en el Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, sistema que no ha sido modificado desde entonces por el planeamiento definitivamente aprobado".

    Es cierto que el mismo Plan Parcial no excluía la posible sustitución del sistema de cooperación por otro, pero no consta acuerdo en tal sentido. Dicha previsión se contemplaba con la expresión del Plan Parcial: "aunque en la documentación originariamente presentada se elige como sistema de actuación el de cooperación, esta circunstancia no obsta para que en el sistema de actuación por polígonos que se consignarán en el P.U. correspondiente, se consideren excluidos los demás sistemas de actuación previsto en la Ley" . En el caso, no consta decisión municipal alguna aprobando el cambio de sistema de actuación para alguno de los polígonos de Roca Llisa.

    La Administración considera haber hallado la prueba de que la gestión era de iniciativa particular en la siguiente expresión del Plan Parcial: "El presenta Plan Parcial de Ordenación es de iniciativa privada prevista en los artículos 40 , 41 y 42 de la Ley del Suelo y en la ejecución del mismo, la gestión pública será sustituida por la privada". Pero la cita de los arts. 40 y ss, de la LS/56 significa que se está diciendo que la "redacción" del Plan (como documento) es de iniciativa privada. Y en cuanto a la previsión de que gestión de la urbanización pasaría de pública a privada -posibilidad que permitía el art. 137,1º LS/56 si es que se entiende que en dicha Ley "se estaba pensando"- repetimos una vez más que no consta que se aprobase este cambio de gestión.

    Por otra parte, se ha aportado como prueba los estatutos -aprobados por el Ayuntamiento- de la comunidad de propietarios que se constituyó como entidad urbanística colaboradora del art. 24.2.b) del Reglamento estatal de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto ). Es decir, como " Asociación administrativa de propietarios en el sistema de cooperación". Pues bien, esta asociación administrativa de propietarios está prevista en el art. 191 del Reglamento de Gestión para el sistema de cooperación, y se constituyen con la finalidad de colaborar en las ejecución de la obras de urbanización. Y así se hizo, con lo que se despejan las dudas sobre el sistema de gestión y la razón por la cual, sin cambiarse el sistema de gestión, determinadas obras de urbanización se ejecutasen por los propietarios. En propiedad, serían obras realizadas por la entidad urbanística colaboradora, que tiene carácter administrativo y depende de la administración urbanística actuante (art. 26, RGU) y sometidas por tanto a las directrices de dicha administración actuante. En definitiva, la Administración municipal actuante es la responsable del proceso urbanizador y los propietarios -unidos en asociación administrativa- colaboran con la Administración a tal fin.

    Si la Administración no quería aceptar la iniciativa o el impulso que se le reconoce en el sistema de cooperación, debió cambiar de sistema y pasarlo al de compensación. Pero lo cierto es que no lo hizo. Concluimos pues que el impulso sobre el proceso urbanizador era de cuenta y cargo de la Administración. En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en definitiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras en los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios.

    Por último debemos añadir también que son múltiples y sucesivas las disposiciones administrativas que han impedido el desarrollo de la urbanización. Concretamente, citamos las más recientes:

    1. El Consejo Insular de Eivissa aprobó definitivamente el 28 de octubre de 2000 una Norma Territorial Cautelar que prohibía obras de urbanización en suelos como el de Roca Llisa.

    2. El mismo Consejo Insular, en fecha 24 de noviembre de 2003 acordó la suspensión de la vigencia de las NSSS de Santa Eulàlia des Riu.

    3. Con la aprobación de las NNCCySS de 2004 por aplicación de su Disposición Adicional 7.3, ya no era posible realizar más obras de apertura de viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios, en tanto no se revisara el PGOU y no se establecieran las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa.

    4. Y después fue aprobado también el Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears que imposibilitaba la ejecución de los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos.

    En definitiva, se sobrepasaron los plazos previstos por razones imputables a la administración municipal que debía promover la urbanización y, después, las administraciones con competencias urbanísticas y el legislador balear bloquearon la posibilidad de avanzar en las obras de urbanización.

    Importa destacar que en el escrito de contestación a la demanda, la Administración de la CAIB ni siquiera alude a que la falta de compleción de la urbanización en plazo sea imputable a los propietarios.

    El art. 25,4º LS/2007 exige que los propietarios del suelo estén al día -se entiende en nuestro caso a 2008- "del cumplimiento de sus deberes y obligaciones" y la Administración de la CAIB no menciona en su escrito de contestación a la demanda incumplimiento alguno en los propietarios a dicha fecha. No consta impago de cuotas de urbanización.»

SEGUNDO

No conforme con ello, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y tras solicitar una amplia integración de hechos de acuerdo con el art. 88.3 de la LJCA , alega la infracción de los arts. 7.2 , 8 , 14 , 16 y 30.a) de la Ley 8/2007 y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que lo que considera contrario a dichos preceptos es la conclusión del Tribunal a quo declarando la responsabilidad de dicha Comunidad Autónoma, en razón de que siendo que la desclasificación operada por la Ley balear 4/2008 se subsumía en el supuesto de hecho constitutivo de responsabilidad patrimonial tipificado en el art. 30.a) de la Ley 8/2007 , y en base a que el sistema de ejecución de la urbanización era el de cooperación, la responsabilidad de que las obras de urbanización no se hubieran completado en plazo se atribuía exclusivamente a la Administración.

Alega al respecto que no es cierto que la responsabilidad de la no ejecución hubiera de recaer sobre la Administración, dado que el sistema de cooperación adoptado en el Plan Parcial de Roca Llisa de 1975 era un sistema de gestión diseñado en base a las características de la regulación de la Ley del Suelo de 1956, que permitía la iniciativa privada no solo en la gestión sino también en la ejecución, arts. 40 , 41 , 42 y 137 , y expresamente el Plan Parcial reveía que la gestión pública sería sustituida por la privada e incluía la existencia de una sociedad promotora, identificada como Promotora Internacional, por lo que puede afirmarse que el sistema de gestión elegido para la ejecución de las obras de urbanización, no obstante ser el de cooperación, no implicaba la obligatoriedad de su asunción directa por parte de la Administración municipal sino que, conforme a lo que posibilitaba la Ley del Suelo de 1956, la gestión y la efectiva ejecución de las obras de urbanización se asumió por la iniciativa privada. En consecuencia entiende que, no siendo imputable a la Administración que no se hayan completado o ejecutado las obras de urbanización en tiempo y forma, no existe derecho de indemnización en relación con lo dispuesto en el art. 30.a) de la Ley 8/2007 .

A todo ello añade que, en todo caso, la sentencia considera al Ayuntamiento de Santa Eulalia como el único responsable del supuesto de hecho (falta de ejecución de la obras de urbanización en tiempo y forma) que teóricamente haría nacer el derecho a la indemnización, y que antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, ya había cambiado la ordenación territorial y urbanística de Roca Llisa, y desde el año 1990 en que debieron haber finalizado las obras de urbanización, ya no cabía imputar a la Comunidad Autónoma responsabilidad alguna.

TERCERO

Los términos en que se plantea el motivo determina por si solo su desestimación, pues la parte reitera los argumentos de la instancia a los que la Sala da respuesta puntualmente, analizando la normativa aplicable, valorando no solo la regulación de la Ley de 1975 sino también la de 1956, explicando el alcance de la intervención privada, tanto de la entidad promotora como de la Comunidad de Propietarios, señalando la posibilidad legal de sustitución del sistema de cooperación pero entendiendo acreditado, con la valoración de la prueba que efectúa, invocando expresamente el informe de los peritos, que dicha sustitución no se produjo en ningún momento, apreciaciones de la Sala de instancia que la parte no critica de manera fundada, limitándose a exponer de nuevo su posición en relación con los hechos que entiende han de integrarse en la forma que indica, siendo que tales hechos no añaden nada a los que ha tenido en cuenta la sentencia para efectuar sus pronunciamientos.

Al efectuar este planteamiento del motivo, la parte no tiene en cuenta cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , «no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo , esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas».

Ello exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, con la identificación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción. Se quiere señalar con ello que el ámbito del debate procesal en casación viene determinado por los motivos debidamente formulados, para lo que no es suficiente la invocación de las normas o jurisprudencia infringidos sino que resulta esencial justificar en que consiste la infracción denunciada atribuida a la Sala de instancia, es decir, efectuar una crítica de los argumentos y valoraciones efectuadas por el Tribunal a quo para mantener su posición y pronunciamientos, lo que en modo alguno puede entenderse cumplido cuando no se cuestionan o desvirtúan los argumentos de la instancia.

En consecuencia, este primer y sustancial aspecto del motivo de casación debe ser desestimado.

En cuanto al segundo aspecto del motivo, además de confundir el acto causante del derecho a indemnizar, que es la alteración de las condiciones urbanísticas, en este caso por la Ley balear 4/2008, con uno de los requisitos establecidos al efecto, como es el cumplimiento de los plazos de ejecución de la urbanización y la responsabilidad en su incumplimiento, que es lo que se examina en la sentencia recurrida y a cuyo efecto se añaden, al sistema de ejecución de cooperación, otras disposiciones administrativas que impidieron el desarrollo de la urbanización en plazo, además de ello decimos, la parte viene a introducir en casación un debate sobre el que no se encuentra referencia ni pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia lo que nos sitúa ante dos posibilidades: que se trate de una cuestión planteada en la instancia sobre la que el Tribunal a quo no se pronunciado, en cuyo caso para propiciar su examen en casación debería haberse planteado un motivo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal , por incongruencia omisiva, lo que no se ha hecho por la parte; o que se trate de una cuestión nueva no suscitada en el debate procesal de la instancia, en cuyo caso su planteamiento en casación resulta inadmisible al no poder servir de fundamento a un motivo de casación, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia ( sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995 , 24 de febrero de 2004 , entre otras).

En consecuencia, también este segundo aspecto del motivo de casación invocado debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimando el motivo invocado

Declarar no haber lugar al recurso de casación n.º 2448/2016, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso n.º 228/2010 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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