STS 1105/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:2446
Número de Recurso4793/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1105/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.105/2018

Fecha de sentencia: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4793/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4793/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1105/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 4793/2016, formulado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Doña Luz , bajo la dirección letrada de D. Francisco José María Boronat, contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 29 de abril de 2016, con referencia HA/A/000777/15, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la expresada recurrente; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Luz presentó, ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 29 de abril de 2016, con referencia HA/A/000777/15, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La resolución impugnada acuerda lo siguiente:

DESESTIMAR la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por D. Luz . Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la recepción de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TRIBUNAL SUPREMO, ...

SEGUNDO

Admitido a trámite éste y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

La recurrente presentó el correspondiente escrito solicitando «Que se anule el acto impugnado, así como que condene a la Administración al pago de 70.720.69 € (setenta mil setecientos veinte con 69 céntimos de euro) más los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago. [...]» y fundamenta su pretensión defendiendo que:

[...] ha sido la propia administración, de oficio, la que ha adoptado el acuerdo de ejecución de la resolución de 12 de marzo del 2015. E igualmente ya es conocida la sentencia del TJUE, que resolvió la cuestión prejudicial dirigida a conocer si el principio de equivalencia era compatible con el diferente trato jurisprudencial, de exigir el agotamiento previo, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador basadas en la infracción del Derecho de la Unión, y no exigirlo en cambio, para las fundadas en la infracción de la Constitución. Como también que el aquietamiento del particular con los actos aplicativos de una norma, declarada posteriormente contraria al Derecho de la Unión, le impida el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, por rotura del nexo causal.

[...] El importe de los daños y perjuicios causados, ya ha sido cuantificado por la propia Administración (AEAT), en el acuerdo de ejecución de resolución contenciosa- administrativa. (Documentos 1 a 3 ya referenciados). Si bien existe disconformidad por esta parte, en el importe a devolver por EXP. N8 NUM000 que ha sido de 2.544.504,07€, cuando la cuantía abonada fue de 2.615.224,760; existiendo un importe a favor de esta parte, pendiente de percibir de 70.720,69 e. Cantidad correspondiente a la nueva liquidación provisional indebidamente girada a mi representada, que ha sido compensada de oficio.

TERCERO

Por su parte, la Administración del Estado recurrida entiende que <<El presente recurso debe ser inadmitido o subsidiariamente desestimado porque la liquidación tributaria en la que se concreta el daño reclamado fue íntegramente anulada por sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015 en cuya ejecución la Administración demandada realizó la devoluciones oportunas y abonó los intereses correspondientes.>> para solicitar, en su escrito de contestación se dicte <<sentencia que DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto>>.

Con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete se acordó «Recibir el recurso a prueba, admitiéndose los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, teniendo por reproducido el expediente administrativo.»

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado obrante en autos, las partes formularon sus conclusiones. Tramitado el recurso y recibidas las actuaciones en esta Sección quinta, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 29 de abril de 2016, con referencia HA/A/000777/15, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

SEGUNDO

Según consta en la resolución recurrida "Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2014, D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Luz formuló «reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el Estado legislador», con sustento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014, por la que se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en materia de legislación del Impuesto sobre Sucesiones.

Como fundamento de su pretensión argumenta, en síntesis, la interesada, nacional y residente fiscal en Francia, lo siguiente:

Que, como consecuencia de la herencia de su padre, que tuvo su residencia fiscal en la Comunidad Valenciana hasta su fallecimiento, ocurrido el 12 de mayo de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 25 de abril de 2011, le liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (lSD), por un importe de 7.215.224,76 euros,

Que, a la vista de la sentencia aludida, hay que considerar que la exigencia del tributo en cuestión se hizo con base en una norma posteriormente declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, por lo que tiene derecho a que se le indemnice por un importe Igual al total satisfecho por dicho concepto, más los intereses de demora, solicitando así, en tal concepto, el abono de 8.193.720,10 euros, más los intereses legales correspondientes.

2.- Según resulta de la documentación aportada por la interesada, a requerimiento de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 25 de marzo de 2015, aquella presentó reclamación económico-administrativa, contra la referida liquidación, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo desestimada la misma por Resolución de 13 de diciembre de 2012. Contra esta interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2015 , por la que, ante el allanamiento del Abogado del Estado, acordó estimar dicho recurso y anular la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación

.

TERCERO

En función de dichos antecedentes, la resolución concluye que:

Como resulta de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución, la interesada pretende el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de una liquidación tributaria que estima contraria a Derecho, a la vista de la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014. Sin embargo, la liquidación practicada ha sido integramente anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de marzo de 2015 . No cabe, pues, sino entender que la pretensión económica que constituye el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ha de ser satisfecha en el trámite de ejecución de sentencia. En el supuesto de que hubiese discrepancias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las cantidades que deban ser objeto de devolución conforme al pronunciamiento de la sentencia, deberá plantearse por la reclamante un incidente de ejecución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que dicha pretensión no puede en absoluto encontrar su acomodo legal en el instituto de la responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP -PAC, lo que impone la desestimación de la reclamación formulada

.

CUARTO

Según el escrito de demanda, la actora <<abonó a la AEAT, la suma de 7.215.224,76€, mediante tres ingresos de 3.000.000€, 2.615.224,76e y 1.600.000€; en fechas 17/6/2011, 27/5/2011 y 26/5/2011 respectivamente, en virtud de liquidación realizada por la misma, en fecha 25 de abril de 2011, por el concepto: No Residentes.Sucesiones y Donaciones. N° de Expediente S-7180/2009. Causante: Albert Lucien Lefebvre. Fecha de devengo: 12/5/2008. Fecha de Presentación: 11/5/2009. Sujeto Pasivo: Luz . NUM001 >>.

Consta igualmente que la actora recibió tres resoluciones «de fecha 6 de agosto de 2015, y con igual título, Acuerdo de Ejecución de Resolución Contenciosa- Administrativa, por parte de la AEAT, correspondiendo cada una a cada uno de los pagos realizados (descripción Hechos Primero). (DOCUMENTOS ADJUNTOS 1 a 3 al no constar éstos en el expediente administrativo).

[...] El acuerdo que consta en ambas, es el siguiente: En ejecución de la resolución de fecha 12/3/2015 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal económico-Administrativo Central, "la cual anulamos, así como el Acuerdo de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

Por tanto, de acuerdo con la Sentencia se anulan las liquidaciones, se procede a girar una nueva y provisional con la normativa a robada r la Comunidad Autónoma de Valencia vigente a fecha de devenga, en laque se incluyen los intereses de demora.

A cada documento iba adjunto un cheque, salvo al que se correspondía al pago realizado de importe 2.615.224,76E, que se adjuntaban dos cheques.

Comprobado por esta parte se advierte que se ha procedido a la devolución de la cantidad abonado mediante cheque de importe 3.000.000 E, más los intereses devengados de 609.760,27 €, siendo el importe del cheque remitido de 3.609.760,27€.

Comprobado por esta parte se advierte que se ha procedido a la devolución de la cantidad abonado mediante cheque de importe 1.600.000 e, más los intereses devengados de 330.027,39 €€, siendo el importe del cheque remitido de 1.930.027,39€.

Sin embargo el correspondiente al pago realizado de importe 2.615.224,76€, se ha visto disminuido en la cuantía de 70.720,69€, correspondiendo este importe a la nueva liquidación provisional practicada, según anunciaba anteriormente. Por todo ello, los cheques adjuntos fueron de 3.069.003,04 €, más 14.552,23€.

Cuando de no haber tenido en cuenta la nueva liquidación practicada hubieran sido de 2.615.224,76E, mas los intereses devengados de 539.051,2€. Por tanto de un total 3.154.275,96€».

QUINTO

La demanda debe ser desestimada. En efecto, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, existiendo una sentencia que había anulado íntegramente la liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre sucesiones por su disconformidad con el ordenamiento comunitario, la pretensión económica que constituye el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, anudada a esa liquidación y a la devolución de los importes abonados por ella, había de ser planteada y, en su caso, satisfecha en el trámite de ejecución de sentencia, de modo que existiendo discrepancias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las cantidades que debían ser objeto de devolución, conforme al pronunciamiento de la sentencia, debió plantearse por la reclamante un incidente de ejecución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que dicha pretensión no puede en absoluto encontrar su acomodo legal en el instituto de la responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP -PAC, lo que impone la desestimación de la reclamación formulada.

SEXTO

De conformidad con lo anteriormente señalado, no puede admitirse la tesis de la parte recurrente de la existencia de diversas opciones impugnatorias, dado que, dependiendo del contenido de la pretensión ejercitada, nuestro ordenamiento jurídico procesal va a establecer el cauce adecuado y pertinente. En el presente caso, bajo el amparo de una acción de responsabilidad, lo que en realidad plantea la parte es su disconformidad con la nueva liquidación girada. En efecto, basta una mera lectura del Fundamento de Derecho tercero.2 de la demanda, para justificar tal afirmación. Según la parte demandante <<El importe de los daños y perjuicios causados, ya ha sido cuantificado por la propia Administración (AEAT), en el acuerdo de ejecución de resolución contenciosa-administrativa. (Documentos 1 a 3 ya referenciados). Si bien existe disconformidad por esta parte, en el importe a devolver por EXP. N8 NUM000 que ha sido de 2.544.504,07€, cuando la cuantía abonada fue de 2.615.224,760; existiendo un importe a favor de esta parte, pendiente de percibir de 70.720,69e. Cantidad correspondiente a la nueva liquidación provisional indebidamente girada a mi representada, que ha sido compensada de oficio.

No procede girar una nueva liquidación de conformidad con la nueva disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , por cuanto esta fue incorporada a la misma, como consecuencia de la Sentencia del TJUE, por la disposición final tercera de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre de 2014 , con vigencia 1 de enero de 2015.

Por tanto, y careciendo de retroactividad; a la fecha de devengo en el año 2008, la única ley aplicable no contenía dicha disposición y, por tanto, no cabe girar una nueva liquidación, ante la inexistencia de una normativa válidamente aplicable, una vez que ha sido declarada la anterior regulación contraria al Derecho de la Unión».

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , el rechazo de la pretensión de la recurrente lleva aparejada la imposición de las costas. Atendidas las circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000,00 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Luz contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 29 de abril de 2016, con referencia HA/A/000777/15, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000,00 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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