STS 1060/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:2432
Número de Recurso553/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1060/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.060/2018

Fecha de sentencia: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 553/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 553/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1060/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 553/2016, promovido por D. Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Pérez-Ríos, bajo la dirección letrada de D. Salvador Cuiñas Casado, contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso núm. 356/2015 .

Comparece como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpuso por D. Ovidio contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, desestimatoria del recurso núm. 356/2015 formulado frente a la resolución de 27 de agosto de 2014 , de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmatoria de otra dictada por la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva, determinante de la declaración de responsabilidad solidaria del actor por las deudas contraídas con el Sistema de la Seguridad Social por la empresa Surmotor de Automoción, S.L., de la que el recurrente era administrador en el periodo de enero a agosto de 2012.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- La razón de la decisión administrativa estriba en que el actor, conocedor de la existencia de causa de disolución de la compañía, no cumplió su obligación de procurar su disolución obligatoria, permitiendo que se creara una situación adversa para los acreedores, que ha dado lugar al daño que ha supuesto para la entidad el impago de cuotas a la SS. posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. Conforme a la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, la empresa, en 2012, presentaba unos fondos propios de -703.12528 euros frente a un capital social de 211.552 euros. Ninguna duda cabe que las pérdidas existentes dejaban reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Este desequilibrio no es preciso que se desprenda de las cuentas anuales de cara a la Junta General, sino que la obligación de los administradores nace desde que conocen ese desequilibrio por cualquier medio. El hecho que existiera una empresa principal, SULDIG, S.L., socio y accionista único de SURMOTOR, en modo alguno exime la responsabilidad del administrador, que se le nombra con unas precisas obligaciones de las que ha de responder y que debió convocar Junta General para su disolución. Conforme al artículo 13.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, "cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito" . Como bien dice la resolución, la alegación de la declaración de concurso de SULDING de marzo de 2014 y su solicitud de declaración de la misma situación de la otra empresa, viene a reforzar el argumento de la falta de diligencia del actor en el desempeño de sus funciones de administrador. Por conocidos se hace innecesario reproducir, como hace el Sr. Letrado de la Tesorería los preceptos aplicables del T.R.S.G. como de la Real Decreto Legislativo l/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aunque en la contestación se habla de Sociedades de Responsabilidad Limitada) acerca de la disolución, debiendo resaltarse, en especial, el artículo 367.1 de esta última acerca de la responsabilidad solidaria de los administradores ("Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.")

.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación del Sr. Ovidio , mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2015, interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina con fundamento en que la Sentencia impugnada de 2 de octubre de 2015 «[...] llega a pronunciamientos distintos de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres) Sala de lo Contencioso Administrativo de 27 de febrero de 2014 », que se aporta como de contraste (pág. 1 del escrito de interposición). Sostiene la parte que tanto la Tesorería como el Tribunal a quo debieron señalar de forma expresa el momento a partir del cual don Ovidio fue conocedor de la situación de insolvencia de la mercantil y responder en su caso de las que se generen con posterioridad a dicha fecha. Y en este caso, la parte señala el día 30 de mayo de 2013 como la fecha a partir de la cual, conforme al art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el recurrente, en calidad de Administrador, debería responder solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero nunca de las anteriores, a las que le ha condenado la Sentencia recurrida, criterio que, a su entender, es el que se sigue en la sentencia de contraste.

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «[...] por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva Sentencia por la que se estime el Recurso interpuesto y se declare contraria a Derecho la Resolución de la Directora Provincial de Sevilla, Dirección Provincial de Sevilla, Unidad de Impugnaciones, Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 27 de agosto de 2014 dictada en expediente NUM000 en materia de Responsabilidad solidaria 517/2013, de reclamación de deudas NUM001 y NUM002 , que resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte, anulándola en todos sus efectos».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social presenta, el día 10 de febrero de 2016, escrito de oposición en el que ataca «[...] el presupuesto de admisibilidad del recurso en cuanto a la cuantía pues se considera por es[a] parte que no superan los límites señalados para la admisión del recurso» (pág. 1 del escrito de oposición), como la falta de contradicción entre la sentencia de instancia y la aportada de contraste, solicitando de esta Sala «[...] acuerde la inadmisión del recurso por infracción de los requisitos de admisibilidad en cuanto a la cuantía y la ausencia de Sentencia de Contraste y, en todo caso, la desestimación del recurso por ausencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada en el recurso núm. 356/2015, de fecha 2 de octubre de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla . La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ovidio contra la resolución administrativa por la que se declaró su responsabilidad solidaria, en tanto que administrador único de la sociedad Surmotor de Automoción S.L., por las deudas contraídas por la entidad con el sistema de la Seguridad Social en el periodo de enero de 2012 a agosto de 2012, por descubierto de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar el límite mínimo para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, ya que si bien la cuantía del proceso fue fijada en 163.183,56 euros, ninguno de los periodos mensuales que se reclaman a la recurrente exceden de la suma de 30.000 euros que exige el art. 99.2 de la LJCA , e invoca la doctrina de esta Sala sobre la determinación por periodos mensuales de la cuantía litigiosa, en el supuesto de reclamación de las cuotas a la Seguridad Social.

Para resolver sobre este óbice, es preciso identificar cual es el objeto de la impugnación, pudiendo distinguir a tal efecto entre las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que se integran en el acuerdo de derivación, por una parte; y, por otra, cuando el objeto del recurso se circunscribe al acuerdo de derivación en sí mismo. Hemos dicho, en auto de la Sección Primera de esta Sala, de 24 de abril de 2014 (rec. cas. núm. 3561/2013 ), lo siguiente:

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Hay que tener en cuenta, además, que si bien en asuntos como el que ahora nos ocupa, no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí está virtualmente incluido en su espíritu, pues la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de cuotas por débitos contraídos con la Seguridad Social, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, es la misma respecto del responsable principal que respecto del solidario o subsidiario, pues lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo, 21 de diciembre de 2001, 6 de noviembre de 2006 y de 11 de marzo de 2010).

Ahora bien, la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. En este caso, la entidad recurrente a través del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación que formaliza al amparo del artículo 88.1.d), denuncia, entre otros, la infracción de los artículos. 104 y 127.2 de la LGSS , 42 y 44 ET y de los principios de seguridad Jurídica, confianza legítima y de los actos propios para sostener, en síntesis, que habiendo expedido la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado según el cual [la empresa] estaba al corriente de pago con la Seguridad Social, la misma Tesorería no puede derivar a la hoy recurrente deudas de la mercantil antes citada correspondientes al periodo respecto del cual la Tesorería había certificado, con anterioridad, el hecho de estar al corriente del pago.

Pues bien, con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian, lo cierto es que la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justifica la admisión del recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto dictado en el Recurso de Casación número 2539/2013

.

La doctrina jurisprudencial que se ha reseñado, y que se reitera en nuestra sentencia de 2 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 2890/2014), ECLI:ES:TS :2016:2482, impone rechazar la inadmisión invocada, ya que en el presente litigio, se impugna el acuerdo de derivación de responsabilidad en sí mismo, denunciando la pretendida contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida y la infracción del art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital , de manera que, siendo la cuantía reclamada 163.183,56 euros, se rebasa el límite de 30.000 euros establecido en el art. 99.2 de la LJCA .

TERCERO

El fundamento legal de la causa de derivación de responsabilidad solidaria es la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto social a una cifra inferior a la mitad del capital social en 2012, causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo art. 367.1 establece la responsabilidad solidaria de los administradores en el siguiente supuesto:

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución

.

El escrito de interposición invoca como sentencia de contraste la sentencia núm. 201/2014, de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 205/2012 (ECLI:TSJEXT:2014:327), de la que tan sólo se acompaña copia simple (doc. 1 del escrito de interposición) así como una fotocopia de un escrito que se dice presentado ante el TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, solicitando testimonio de la sentencia de contraste con certificación de su firmeza. El artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza, y, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso se recabará de oficio. Si bien dicha certificación no ha sido aportada, lo cierto es que la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por los motivos que más adelante examinaremos, hace innecesario abrir un trámite de subsanación del defecto, ya que la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina resulta evidente, de conformidad con lo que ha solicitado la parte recurrida, por plantearse en el mismo cuestiones ajenas al ámbito propio de esta modalidad de recurso.

CUARTO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015), reiterando lo dicho en la sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

QUINTO

A la luz de las consideraciones expuestas, hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa varias razones impiden que el recurso pueda admitirse. El recurrente alega, fundamentalmente, su disconformidad con las conclusiones de la sentencia sobre la valoración de la prueba, discutiendo las distintas aseveraciones que expresa la sentencia de instancia sobre el hecho de que el Sr. Ovidio , en cuanto administrador de la sociedad Surmotor de Automoción S.L., conoció la existencia de causa de disolución de la compañía con anterioridad al devengo de los débitos que le son reclamados, situación respecto a la que la sentencia declara que el actor era conocedor y pese a ello no cumplió «[...] su obligación de procurar su disolución obligatoria, permitiendo que se creara una situación adversa para los acreedores que ha dado lugar al daño que ha supuesto para la entidad el impago de cuotas a la S.S. posteriores a la concurrencia a la causa legal de disolución [...] [porque] la empresa, en 2012, presentaba unos fondos propios de -703.125,28 euros frente a un capital social de 211.552 euros. Ninguna duda cabe que las pérdidas existentes dejaban reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. [...]» (FD segundo).

Por su parte, la recurrente, insiste en que la sentencia incide en errores de valoración de la prueba y alcanza, a su juicio, una conclusión sobre el momento desde el que la sociedad estaba incursa en causa de disolución. Así, argumenta la recurrente que la contradicción se produce porque «[...] entiende esta parte, que en el expediente no existe otra documentación que la relación de las cuotas adeudadas por la empresa con la Seguridad Social, en su totalidad, sin discriminar cuáles de ellas pueden ser derivadas a su administrador por ser posteriores al incumplimiento de sus ligaciones legales» (pág. 7 escrito de interposición) y añade:

En este sentido, entiende esta parte que tanto la TGSS como el Juez a quo debieron expresar de forma concreta esta circunstancia, señalando, o estableciendo de forma expresa el momento a partir del cual el actor fue conocedor de la situación de insolvencia de la mercantil y responder en su caso de las que se generen con posterioridad a dicha fecha en virtud del artículo 367.1 de la LSC. [...]

(pág. 8 del escrito de interposición).

Más adelante concluye su argumentación afirmando que:

[...] ni la Administración, ni el Magistrado a quo han determinado el momento a partir del cual al mercantil estaba incursa en causa de disolución, no contrayendo entonces el Administrador las obligaciones cuyo incumplimiento fundamenta la derivación de responsabilidad declarada [...] pues no se señala si el conocimiento de la situación de insolvencia se produce en el mes de enero, febrero, marzo..., o septiembre de dicho año [2012]

(págs. 9 y 10 del escrito de interposición).

Sin embargo, la declaración de hechos de la sentencia recurrida, aunque sucinta, es inequívoca, cuando, aceptando los hechos reseñados en la resolución administrativa, afirma que:

[...] el actor, conocedor de la existencia de causa de disolución de la compañía, no cumplió su obligación de procurar su disolución obligatoria, permitiendo que se creara una situación adversa para los acreedores, que ha dado lugar al daño que ha supuesto para la entidad el impago de cuotas a la SS. posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. Conforme a la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, la empresa, en 2012, presentaba unos fondos propios de -703.125,28 euros frente a un capital social de 211.552 euros. Ninguna duda cabe que las pérdidas existentes dejaban reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Este desequilibrio no es preciso que se desprenda de las cuentas anuales de cara a la Junta General, sino que la obligación de los administradores nace desde que conocen ese desequilibrio por cualquier medio [...]

.

Por el contrario, en la sentencia invocada en contraste, la razón de decidir es que la Tesorería General de la Seguridad Social había incumplido deberes básicos de acreditación de la causa de disolución, puesto que no constaba cuando se produjo la hipotética causa de disolución, conclusión a la que llega la sentencia de contraste sobre la base de criterios procesales de carga de la prueba, y en particular, la necesidad de que aquella se aportara al expediente administrativo instruido para la derivación de responsabilidad, no reputando subsanable esta carencia en la fase de prueba. Así, declara el FD cuarto que «[...] ni se sabe la cifra del capital social desembolsado ni existe prueba alguna de que no se hubieran presentado las cuentas anuales a partir del año 2009, puesto que se le reclaman cuotas de ese año. Ambos extremos son acreditados en sede jurisdiccional, mediante la información registral aportada con la contestación, pero ya es tarde, pues, como queda dicho, la acreditación de que existía causa de disolución es presupuesto necesario e imprescindible para poder derivar la responsabilidad, con lo que su acreditación ha de hacerse en sede de expediente administrativo». Antes, en el FD primero, último párrafo, reseña que ambos datos, el capital social, así como la falta de depósito de las cuentas anuales a partir de 2010, han sido aportados por la Seguridad social con el escrito de contestación a la demanda mediante un informe del Registro Mercantil, que por las razones ya reseñadas, reputa extemporáneo.

Por todo ello, resulta evidente que no concurre contradicción alguna entre la sentencia de contraste y la recurrida, por la sencilla razón de que aquello en que la recurrente pretende encontrar la contradicción no es la razón de decidir de la sentencia aportada en contraste.

SEXTO

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de las alegadas como de contraste no guardan la necesaria identidad con la sentencia recurrida. Y como hemos dicho con reiteración [ sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ); de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina de doctrina núm. 741/2013); y de 11 de julio de 2017 (rec. cas. para unificación de doctrina 1406/2015) y de 29 de septiembre de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina 2093/2015)], no cabe admitir este recurso cuando «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos».

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Ovidio , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros en total.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 553/2016 interpuesto por don Ovidio contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso núm. 356/2015 , sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Ovidio .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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