STS 1101/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1101/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.101/2018

Fecha de sentencia: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2071/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2071/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1101/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2071/2016, interpuesto por D. Leandro , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz y bajo la dirección letrada de D.ª Marisol López Carmona, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de febrero de 2016 en el recurso contencioso-administrativo número 500/2013 . Es parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la Sra. Abogada de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 , por la que se resolvía el recurso promovido por D. Pelayo y D. Leandro contra la resolución del Consejero de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña de 1 de julio de 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada que los demandantes habían interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud que habían formulado para que se les reconociera el derecho al premio establecido en el Decreto autonómico 244/1995 por denuncia del fallecimiento de D. Sergio .

La parte dispositiva de la sentencia dice:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por don Leandro .

2º.- Estimar el recurso interpuesto por don Pelayo reconociéndole el derecho al premio establecido en el artículo 22 del Decret 244/1995.

3º. No formular pronunciamiento de condena en las costas causadas en este recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante D. Leandro presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2016, al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Leandro ha comparecido en forma en fecha 22 de junio de 2016 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , de los artículos 33 , 65 y 67 de la propia Ley de la Jurisdicción , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio-, de los artículos 244 , 247 y concordantes del Código de Comercio , y del artículo 1709 del Código Civil .

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente al premio solicitado.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de octubre de 2016.

CUARTO

Personada la Abogada de la Generalitat de Catalunya, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia declarando su inadmisión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Leandro impugna mediante el presente recurso de casación la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con solicitud del premio por denuncia de herencia sin herederos. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado señor contra la resolución de 1 de julio de 2013 del Consejero de Economía y Conocimiento que rechazó el recurso de alzada contra la desestimación presunta de su solicitud de premio.

El recurso se articula mediante dos motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y se basa en la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 33, 65 y 67 de la propia Ley jurisdiccional, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente alega que la sentencia incurre en incongruencia interna y defectuosa motivación en relación con su caracterización como apoderado del causante.

El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se aduce la infracción del artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio); de los artículos 244 , 247 y concordantes del Código de Comercio ; y del artículo 1709 del Código Civil . Considera que en ningún caso actuó como apoderado del fallecido.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso entablado por don Leandro con las siguientes razones:

SEGUNDO.- Disponía el Decret 244/1995, en la redacción aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, en su artículo dos " Tota autoritat o funcionari públic que per qualsevol mitjà tingui coneixement de la mort intestada d'alguna persona que no tingui hereus abintestat està obligada per raó de la seva condició a donar-ne compte al Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya.

La mateixa obligació incumbeix els propietaris o arrendataris de l'habitatge o establiment en què hagi ocorregut el decés, o qualsevol persona en la companyia de la qual hagi viscut el finat, i el seu administrador o apoderat"; añadiendo en su artículo tres "Qualsevol persona no compresa en l'article anterior podrà denunciar la defunció intestada de qui presumiblement no tingui hereus abintestat en quart grau en el parentiu de consaguinitat o d'adopció ni consort supervivent al Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, mitjançant escrit, al qual adjuntarà justificació de les qüestions següents:

a) Defunció del causant.

b) Domicili del causant en el moment d'ocórrer l'òbit.

El denunciant manifestarà en el seu escrit de denúncia que no té coneixement de l'existència d'hereus abintestat i adjuntarà una relació dels béns deixats pel causant, amb indicació del seu emplaçament i situació, així com els noms i domicilis dels administradors, arrendataris, dipositaris o altres posseïdors en qualsevol concepte d'aquests.

A les persones que per complir el que disposa aquest article tinguin la condició de denunciant, se'ls reconeixerà el dret a premi en els termes assenyalats en l'article 22".

Por su parte en su artículo 22 el citado decreto reconocía a estos últimos el derecho a un premio del 10% en los términos siguientes:

" A les persones esmentades en l'article 3 que tindran la condició de denunciant, se'ls reconeixerà el dret al premi del 10% de la part que proporcionalment correspongui als béns que figurin en la denúncia, cabal líquid que s'obtingui o, en el cas que s'exceptuï de la venda d'acord amb la valoració efectuada, sempre que prèviament hagi estat sol licitat en l'escrit de denúncia o es demani amb posterioritat. A tal efecte, s'entendrà per denunciant qui en primer lloc hagi comunicat o denunciat la mort del causant a la Generalitat de Catalunya, amb aportació de tota la documentació requerida... ".

Con soporte en este artículo 22, los actores formulan en su escrito de demanda la pretensión de plena jurisdicción de que se declare su derecho al premio establecido en el artículo 22 del Decret 244/1995, de 1 de agosto de 1995, por la denuncia de los bienes de la herencia de los señores Borja y Sergio y se proceda al pago del mismo según la valoración del caudal líquido de la herencia del abintestato. Sostienen a tal fin los recurrentes el que no se hallaban incursos en ninguna de las causas de exclusión que la dicha norma previene, ya que ambos, con independencia de su extraordinaria relación de familiaridad y confianza con el señor Sergio , no eran administradores, sino meros trabajadores del causante y de la empresa Hoteles Guixolenses, SL, ocupando puestos de categoría profesional y laboral que nada tienen que ver con la administración del patrimonio personal o de apoderamiento del difunto o de sus empresas.

A ello se opone la abogada de la Generalitat, aduciendo que los señores Pelayo y Leandro , si bien es cierto que fueron los primeros que pusieron en conocimiento de la administración la defunción intestada de don Sergio , ello no les atribuye la condición de denunciantes a los efectos del transcrito artículo 22 del Decret 244/1995. Y ello en cuanto, en aplicación del artículo dos de tal norma reglamentaria, venían obligados a efectuar la denuncia de la defunción intestada del señor Sergio , al haber sido administradores y poseedores de la herencia; y, además de ello, haber sido el señor Leandro apoderado de don Sergio y haber convivido el señor Pelayo con ël.

Frente a ello aducen los recurrentes haber sido meros trabajadores del causante y de la empresa hotelera de la que éste era titular, en la cual don Leandro trabajaba como recepcionista y don Pelayo era jefe de mantenimiento y chofer del señor Sergio .

TERCERO.- Centrado así el debate, resulta determinante la probanza de cual sea la relación de los recurrentes con los causantes de la herencia denunciada. De tal manera el examen de la prueba aportada al proceso por la partes -documental y testifical- lleva a este Tribunal a las siguientes conclusiones :.

En relación a Leandro , de la documental (documentos uno y dos de los aportados por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda) claramente resulta que éste ostentaba en el momento del fallecimiento de Sergio la condición de apoderado. En efecto en fecha 6 de agosto de 2002 don Sergio , en su condición de administrador solidario de la sociedad limitada Hoteles Guixolenses, SL. otorgó poder notarial a favor de don Leandro , confiriéndole las facultades de "disponer de las cuentas bancarias de la sociedad, abiertas en cualesquiera bancos, cajas de ahorro u otro establecimientos de crédito, hasta un límite de 12.000 € por operación, pudiendo, al efecto, firmar cheques, ordenar transferencias y órdenes de pago".

Ninguna duda cabe, pues, el recurrente en Leandro , al venir normativamente obligado, en su condición de apoderado del causante, a dar cuenta al Departamento de economía y finanzas de la Generalitat de la muerte intestada del señor Sergio , no puede ser beneficiario de aquel premio que el artículo 22 del Decret 244/1995 previene; por lo cual la demanda por el deducida en este recurso contencioso administrativo ha de ser desestimada.

Por contra y en relación a Pelayo , no puede inferirse de la prueba practicada que fuera apoderado o administrador del señor Sergio . Ni el antedicho poder notarial otorga apoderamiento alguno al señor Pelayo , al cual ni tan siquiera hace referencia, ni del conocimiento que de los bienes relictos por el causante que muestra en su escrito de denuncia del abintestato, cabe inferir su condición de administrador. Entender otra cosa equivaldría a hacer imposible en todo caso la denuncia premiada de una herencia abintestato; puesto que el denunciante, según el artículo tres del decreto, ha de adjuntar a su denuncia "una relación de los bienes dejados por el causante con indicación de su emplazamiento y situación".

Tampoco puede entenderse que el señor Pelayo fuera persona en compañía de la cual haya vivido el causante. De lo actuado tan sólo resultaría que, teniendo su residencia del señor Sergio en una habitación de un hotel de su propiedad -"Hotel Les Noies" de Sant Feliu de Guixols-, el señor Pelayo ocupaba en el mismo establecimiento hotelero una habitación contigua, en razón de atender al cuidado de aquel en su enfermedad. Sabido es que según doctrina constitucional constante la habitación hotelera, en cuanto ámbito de privacidad de las personas que la ocupa, máxime cuando, como en el presente caso, constituye su habitual residencia, conforma el domicilio de la persona física, hasta el punto de ser objeto de protección ex artículo 18.2 de la Constitución española .

Procede, pues, atribuir al recurrente don Pelayo la condición de denunciante a los efectos del artículo 22 del tan citado decreto 244/1995 y, en consecuencia, estimar la pretensión por el deducida en este recurso contencioso administrativo.

(fundamentos de derecho tercero y cuarto)

TERCERO

Sobre el motivo relativo a la supuesta incongruencia de la motivación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida afirma expresamente que el fallecido otorgó poder notarial en favor suyo «en su condición de administrador solidario de la S.L. Hoteles Guixolenses», luego no del causante, lo que supone una palmaria incongruencia que ha determinado la desestimación de su recurso.

No puede prosperar el motivo. No hay tal incongruencia interna de la sentencia, sino que la Sala de instancia ha entendido que el nombramiento del recurrente como apoderado de una sociedad de la que el causante era administrador solidario equivalía a ser apoderado del propio causante, pues eso lo que literalmente se afirma en el fundamento tercero de la sentencia: la Sala indica que al otorgar el causante poder de disposición sobre las cuentas de una sociedad de la que era administrador solidario venía obligado «en su condición de apoderado del causante» a dar cuenta de su fallecimiento a la Administración.

Tal interpretación podría ser, en su caso, errónea -como se sostiene en el segundo motivo-, pero no puede calificarse de incongruente o de defectuosa motivación, escuetas afirmaciones a las que se limita la argumentación del motivo.

Debe pues ser desestimado.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, referido a infracciones de la Ley de Sociedades de Capital y del Código de Comercio.

El motivo resulta inamisible. Por un lado, porque el debate de fondo de la litis que se plantea en el motivo (si el recurrente era o no apoderado del causante y si estaba invalidado para reclamar el premio) ha versado en realidad sobre derecho autonómico. Por otra parte, porque las invocaciones de derecho estatal que se hacen en el motivo constituyen una cuestión nueva no planteada ni debatida en la instancia ni tratada por la sentencia recurrida.

En efecto, todo el debate procesal de instancia ha versado sobre la interpretación de una norma autonómica, el Decreto catalán 244/1995, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña, o sobre cuestiones de hecho. En ningún momento del debate de instancia se invocaron las leyes estatales que ahora se reclaman en el motivo ni en la sentencia recurrida se hace mención alguna a otra disposición que no sea el referido Decreto de la Generalidad de Cataluña. Así las cosas, el motivo versa sobre la interpretación de derecho autonómico (el referido Decreto 244/1995) y por consiguiente debe ser inadmitido.

Es verdad que en el motivo que ahora examinamos se alegan el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), los artículos 244 , 247 y concordantes del Código de Comercio y el artículo 1709 del Código Civil . Pero, por un lado, no se justifica la infracción de tales preceptos legales más que con su mera mención. Y, sobre todo, por la razón antes dicha de que en ningún caso se alegaron en la instancia ni la sentencia los menciona, constituyen una cuestión nueva que no puede ser tratada ex novo en sede de casación.

QUINTO

Conclusión y costas.

La desestimación del primer motivo y la inadmisión del segundo conducen a la desestimación de recurso de casación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de 25 de febrero dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso de casación hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Inadmitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de 25 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 500/2013 .

  2. Desestimar el primer motivo del mencionado recurso de casación.

  3. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  4. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Fernando Roman Garcia.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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