ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7019A
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 142/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 142/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 18 de diciembre de 2017 , desestimatoria del procedimiento ordinario núm. 662/2016 interpuesto por Dª. Marina contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, por delegación del Ministro, de 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la previa resolución de 16 de julio de 2013 denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Marina preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 14 de marzo de 2018 , acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que el escrito no cumple con el requisito de justificar la concurrencia del interés casacional objetivo del recurso que exige el artículo 89.2 f) LJCA . Sobre este particular se razona en el auto que «si bien se cita el art. 88. 2. e) LJCA , sin embargo, se plantea una cuestión fáctica, excluida de la casación, con forme al art. 87 bis.1 in fine, como es la valoración de la prueba relativa a la falta de integración y, en concreto, del informe remitido por el encargado del Registro Civil, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia».

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Sofía Haloui Haloui ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que lo planteado no es una cuestión fáctica, sino la interpretación de la ley, concretamente la interpretación del artículo 22.4 Cc que ha hecho la Sala, invocándose el artículo 88. 2. e) LJCA . Otra interpretación, concluye, sería contra legem y contraria a los derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En efecto, si bien es cierto que la parte recurrente invoca la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA al haber interpretado y aplicado la Sala, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional, lo cierto es que no se contiene razonamiento o alegación alguna en este sentido. En el escrito de preparación se argumenta sobre la denunciada infracción del artículo 22.4 Cc , al considerar que el suficiente grado de integración es un concepto jurídico indeterminado que la sentencia ha interpretado sin tener en cuenta otros factores distintos a determinadas preguntas de la entrevista. Sin embargo, no se explica qué doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de la misma por la Sala de instancia. Conviene recordar en este punto que la argumentación específica que exige la ley, no se ve satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de ese Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que es preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen -por todos, auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-; lo que de forma evidente no ocurre en este caso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal Dª. Marina contra el auto, de 14 de marzo de 2018, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en procedimiento ordinario núm. 662/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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