ATS, 25 de Junio de 2018
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2018:7017A |
Número de Recurso | 7/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 7/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 7/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de junio de 2018.
Visto el presente recurso de queja núm. 7/2018, contra el auto de 20 de diciembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .
Ha sido ponente Celsa Pico Lorenzo.
ÚNICO.- La representación procesal de D. Cesar interpuso recurso de queja contra el auto de 20 de diciembre de 2017 , que acordó tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 505/2017, de 25 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 161/2017 .
La sentencia núm. 505/2017, de 25 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ) desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento ordinario núm. 543/2014 sobre responsabilidad patrimonial. La sentencia dictada en apelación declara la conformidad a Derecho de la Resolución de 6 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria. Entiende que se ha prestado consentimiento en los términos previstos en la normativa aplicable, que la información previa resultaba suficiente y que no ha quedado acreditada la vulneración de la "lex artis ad hoc".
Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de D. Cesar . Por auto de 20 de diciembre de 2017 se acordó tener por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].
El 8 de enero de 2018, la representación procesal de D. Cesar interpuso recurso de queja argumentando que en el escrito de preparación se había fundamentado el interés casacional objetivo.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA afirma que existe jurisprudencia contradictoria sobre el consentimiento informado en supuestos que resultarían equivalentes al contemplado en la sentencia de instancia.
Indica que «En los tres casos, con ocasión de una cirugía cervical se produce una lesión del nervio espinal, y no constando que en ninguno de los tres consentimientos figurase información sobre la posible lesión de este nervio, en dos casos se condena a la Administración sanitaria actuante por infracción de las normas que rigen en materia del consentimiento informado - Asturias y Valencia - y en el caso de nuestro mandante se absuelve a la Administración denunciada, sin que se razone o justifique la separación del criterio invocado».
Continúa señalando que en el escrito de preparación citó como infracción la relativa al artículo 8.4 de la Ley 41/2002 , sobre el consentimiento informado, y que el paciente no fue informado ni de la posible lesión del nervio espinal ni de sus consecuencias, así como de la presencia de alumnos en formación durante su proceso asistencial.
El escrito de preparación del recurso de casación presentado por el hoy recurrente, en la rúbrica correspondiente al interés casacional objetivo, se limita a señalar lo siguiente: <<La decisión adoptada en la Sentencia recurrida limita indebidamente el contenido del consentimiento informado del paciente y con ello su derecho a decidir sobre su integridad física, no resultando de recibo que al tiempo que se defienda la falta de información sobre la intervención sobre profesionales en formación se promueva el acuerdo que citamos y que establece un protocolo para todo el sistema nacional de salud en el que se viene a establecer las medidas que compatibilicen la intervención de esos profesionales en formación con el derecho de los pacientes a preservar su intimidad, lo que no se entendería si ese consentimiento no tuviera también la finalidad de preservar su derecho a la integridad física y la autonomía del paciente. Tampoco se entiende como puede haber criterios tan dispares respecto al mismo proceso y mismo daño en relación a los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia con respecto a los de Asturias y Valencia, correspondiendo al Tribunal Supremo su función unificadora de criterios de interpretación de la norma>>.
Como ha apreciado correctamente el auto recurrido en queja, citando de forma oportuna autos de esta Sala y Sección, la integración del supuesto previsto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere cumplir con la carga procesal correspondiente, que consiste en argumentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , así como la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera.
La argumentación, no cabe realizarla de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él. Es, por tanto, preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.
Acierta el auto recurrido al entender que no se han cumplido los requisitos previstos legalmente para integrar el artículo 89.2.f) LJCA .
El recurso de queja en realidad no combate la razón de decidir del auto, sino que reitera la infracción denunciada en la instancia y abunda en cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.
Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra el auto de 20 de diciembre de 2017 , que acordó tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 505/2017, de 25 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 161/2017 .
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano jurisdiccional. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano