ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7131A
Número de Recurso20489/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20489/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20489/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo pasado la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de DON Leonardo presentó por Registro Telemático escrito formulando querella contra la Excma. Sra. DOÑA Flor , Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal Ilmos. Sres. DON Cesar , DON Damaso , DON Edmundo y DOÑA Ruth por presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20489/2017, por providencia de 31 de mayo de 2017 se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado con fecha 13 de junio de 2017 interesando se declarase la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella y que se acordase simultáneamente su inadmisión.

CUARTO

Con fecha 26 de junio de 2017 se dictó Auto de esta Sala Segunda por el que asumía la competencia para conocer de la querella; y se acordaba tanto desestimarla por no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 313 LECrim ), como abrir pieza separada a los efectos de examinar si era dable apreciar abuso de derecho o mala fe procesal.

QUINTO

El recurso de súplica interpuesto fue desestimado. A continuación se procedió a la apertura de la presente pieza confiriendo audiencia al querellante y al Fiscal.

SEXTO

El querellante evacuó la audiencia conferida a través de su representación procesal expresando que tan solo había pretendido agotar los medios procesales para defenderse frente a lo que consideraba una condena injusta. Expresa literalmente: "El Sr. Leonardo quiere Justicia con J mayúscula y quiere saber por qué se han cometido los que él considera que son errores inexcusables a la hora de enjuiciar los hechos que han dado lugar a su condena, y si alguien en la escala judicial es capaz de alcanzar a apreciar dichos errores, dando lugar con ello a una posible revisión de la sentencia condenatoria dictada. Eso, y no otra cosa, es lo que ha pretendido en todo momento mi representado. Que se reconociera su inocencia. Y si para conseguir demostrar su inocencia; si para conseguir su propia absolución, debía conseguir antes la condena de otra u otras personas a las que él consideraba responsables de su desgracia, lo daba por bien empleado. Lo cual, entiéndase bien, no es lo que él habría deseado jamás en condiciones normales. Él no le desea el mal a nadie ni tiene interés alguno en procurárselo gratuitamente. Pero cuando sólo te queda esa opción para demostrar tu inocencia, no parece que ello pueda ser frivolizar ni actuar con temeridad.

Por el daño o las molestias que haya podido causar al así actuar, pide disculpas. Por desear que se haga Justicia con su persona, no puede. Mi representado no ha hecho sino tirar de todos los medios que la Ley iba poniendo en sus manos para conseguir su merecida absolución. Ahora sabemos que ello no podrá ser. Bastante tiene, pues, con soportar en adelante el cumplimiento de una inmerecida pena como para que, ahora, además, se le pretenda sancionar nuevamente, en base a lo dispuesto en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por un supuesto abuso de derecho o mala fe procesal".

SÉPTIMO

El Fiscal evacuó la audiencia exponiendo lo siguiente:

"... En el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia desestimando la querella se manifestó que en la misma se describían hechos que conllevaban una mera discrepancia valorativa de la prueba por parte del querellante, debiendo situarse esos hechos extramuros de un proceso penal por prevaricación. Y en el auto dictado desestimando el recurso de súplica se manifestó que se había analizado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Benidorm desde la perspectiva de un delito de prevaricación, y que no se estimaba que, de forma palmaria como exige ese delito, los razonamientos y valoraciones de la misma fueran contrarios al ordenamiento jurídico.

Por su parte, en el auto dictado por esa Sala se manifestó que no se percibía atisbo alguno de arbitrariedad en la sentencia dictada por el Juez, ni remotamente podía calificarse de manifiestamente injusta la decisión del Tribunal Superior de Justicia; que la presentación de una querella por prevaricación contra el juez y los componentes de una Sala parecía ser un burdo intento de instrumentalizar la justicia penal, sin poder ser un último recurso; y que constituía una temeridad con, efectos perversos generar y alimentar la sospecha, sin una base fundada, de que se está prevaricando por el hecho de haberse producido una resolución discrepante con la tesis de la parte.

  1. El art. 247.1 LEC establece que "Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe". Añadiéndose en el art. 247.3 que "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas; de la buena fe procesal, podrán imponerle, una multa".

    Esa Sala ha manifestado que es apreciable la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( STS. 37/2006, 25 de enero ); y que la mala fe se puede apreciar al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento (ATS., Sala art. 61, de 18 de septiembre de 2013, rec. 6/2013).

    En ese sentido se ha aplicado la sanción prevista en el precepto reseñado al promotor de acciones penales contra un órgano judicial cuando, con criterios de los que puede discreparse pero que están solventemente expuestos, se ha apartado de las posiciones que uno defendía ( ATS. 7 de mayo de 2015, rec. 20738/2014 ); y cuando al formalizar un recurso con total ausencia de fundamento, se han conculcado las reglas de la buena fe con manifiesto abuso de derecho ( ATS. 17 de julio de 2015, rec. 20073/2015 ).

  2. En el caso ahora valorado, consta, como ya se ha puesto de manifiesto que Leonardo , a través de su representación, tras haberse querellado contra el juez que dictó una sentencia condenatoria, confirmada en apelación, se querelló contra todos los magistrados de la Sala que no admitió a trámite la querella presentada contra el juez. El fundamento de la querella era que ese Tribunal había dejado sin sanción una conducta que se entendía claramente delictiva. Pero el análisis de las distintas resoluciones dictadas acredita que las mismas habían tenido una motivación razonada y que la postura del recurrente era de mera discrepancia con la valoración de la prueba que se había llevado a cabo.

    En el escrito presentado por la representación de Leonardo en la Pieza separada se alega que el citado se consideraba inocente y víctima de una grave injusticia, pero como se ha dicho en el auto dictado por esa Sala inadmitiendo la querella, la presentación de una querella no constituye un recurso, y el acusar a cinco magistrados, por discrepar del criterio expuesto por éstos, de haber dictado a sabiendas una resolución injusta, constituye una acción que por su trascendencia no puede ampararse en la proclamación de su inocencia por parte del querellante.

    En definitiva, se considera que la presentación de la querella con absoluta falta de fundamento constituyó un acto de incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal, merecedor de imponer al promotor la sanción intraprocesal prevista en el art. 247 LEC ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recordemos el marco procesal del que dimana la formación de esta pieza separada.

En sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Benidorm de fecha 17 de octubre de 2014 se condenó a Leonardo por un delito del art. 153 CP . El recurso de apelación fue desestimado por sentencia 99/2015, de 11 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante .

El 4 de noviembre de 2016, el condenado presentó querella contra el magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION001 , Ilmo. Sr. D. Pio , acusándole de un delito de prevaricación que se habría producido con motivo de la citada sentencia ya firme. No mencionaba la querella la desestimación del recurso de apelación. Se aducía que la prueba no había sido valorada de forma correcta deliberadamente: el Magistrado se habría inventado algunas acciones que atribuía al acusado (soslaya la querella que tenían apoyo en la prueba testifical) y habría orillado cuestiones que menoscababan la credibilidad del testimonio. La querella iba adobada con alguna literatura que, siendo innecesaria por encerrar cierta carga ofensiva, no sobrepasaba las amplias lindes admisibles en el ejercicio del derecho de defensa ( prejuicios, dobleces, maquinaciones, juegos de palabras impropios de su elevada función ; se inventa; sorna...).

La querella fue desestimada en un extenso y razonado auto fechado el 7 de febrero de 2017 suscrito por los cinco integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . El recurso de súplica ulterior fue también desestimado (auto de 28 de febrero siguiente).

SEGUNDO

Así pues, fracasada la apelación contra su condena, el querellante promovió una acción penal contra el Juez (dejando a un lado a los magistrados que decidieron desestimar la apelación). Abortada con toda legitimidad y razón esa infundada querella, acude a esta Sala Segunda acusando de prevaricación a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia. El rechazo de la querella por prevaricación constituiría a su vez un delito doloso de prevaricación del art. 446.3º CP ( dictar a sabiendas resolución injusta ).

La querella fue repelida por esta Sala Segunda en Auto de 26 de junio de 2017 que obra unido a la presente pieza cuya apertura se acordaba en tal resolución.

Se decía allí que una querella por prevaricación, una vez agotados los recursos ordinarios, representaba un burdo intento de instrumentalizar la justicia penal. Es palmario que ni remotamente merece el calificativo de manifiestamente injusta la decisión del Tribunal Superior de Justicia desestimando la inconsistente querella; como tampoco lo merecía la sentencia del juzgado de lo penal. Esa forma de actuar constituye una trivialización no tolerable del proceso penal que degrada a la Administración de Justicia al lanzar una infundada acusación por prevaricación primero al titular del Juzgado que dictó la sentencia condenatoria; y, luego, a los cinco integrantes de un Tribunal Superior de Justicia con el objetivo de remediar el efecto de una sentencia con la que se discrepa. Una querella acusando de prevaricación a todos los integrantes de una Sala no es un último recurso. Es, por el contrario, una acusación muy grave que no puede realizarse con la frivolidad de que hacía gala el escrito de querella.

De ahí que se entienda acorde con la previsión del art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil activar la sanción intraprocesal prevista en el mentado precepto, si bien atemperándola a una cuantía muy moderada, solo ligeramente superior al mínimo posible en atención a las circunstancias de índole subjetiva que se esgrimen en el escrito evacuado por el querellante. En ningún caso justifican su proceder, pero se valoran las disculpas y lo que alega en su descargo sobre su implicación personal.

La posibilidad establecida para ser usada y no como mera pieza de museo en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra un campo adecuado para su uso ante la formulación de querellas patentemente gratuitas.

No es admisible que la parte procesal descontenta con la sentencia, responda con la presentación de una querella huérfana de fundamento, cuanto ve agotados sus recursos. Esa forma de actuar se equipararía a una hipotética praxis que sería igualmente perversa consistente en deducir testimonio por delito de acusación y denuncia falsa cada vez que se desestime una querella. Un despropósito.

Se trata no solo de sancionar una concreta conducta, sino también de desalentar esa práctica de una forma ponderada. Lo es una sanción pecuniaria como la prevista en el art. 247 de la Ley Procesal Civil , que es algo muy diferente a la responsabilidad penal que el querellante quería endosar a los querellados.

Los AATS (Sala 61) de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013, o de esta Sala de 7 de mayo de 2015 (confirmado por resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2015) constituyen precedentes de la utilización de ese mecanismo en supuestos que guardan analogía con el presente.

Se establece como cuantía adecuada la cifra de doscientos cincuenta euros que dista mucho del máximo posible y valora el tono de disculpa del escrito evacuado en esta pieza por el afectado. En todo caso se tienen a la vista los criterios legales establecidos en el art. 247.3.2º que no deben considerarse excluyentes sino orientadores.

En virtud de lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Imponer una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS a Leonardo por estimar que su actuación ha conculcado las reglas de la buena fe procesal incurriendo en manifiesto abuso de derecho.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta

Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia

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