ATS 775/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7118A
Número de Recurso2925/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución775/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 775/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2925/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sala de lo Civil y Penal)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2925/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 775/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela de Menorca, dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2017, en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la condenada Mariana , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial le condenó como autora de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, y a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Mariana mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Marqués Bagur, con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 413 del Código Penal ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 6) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La Procuradora de los Tribunales Doña Maribel Juan Danus, en nombre y representación de Unio Des Poble de Ciutadella de Menorca, presentó escrito impugnando el recurso e interesando su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal .

  1. Sostiene que no existe prueba plena que avale la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal. Niega que tuviera intención de ocultar el expediente y que se hubiera ocasionado un perjuicio o menoscabo a la Administración, como lo evidencia el hecho de que el Ayuntamiento hubiera llegado a un acuerdo con el administrado, rebajándole la sanción en un 50%.

  2. El delito de infidelidad en la custodia de documentos es un delito contra la Administración pública con un objeto de protección consistente en el propio contenido documental y los derechos que del mismo pueden extraerse. Se trata de proteger el documento frente agresiones materiales con distintas dinámicas comisivas, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación, total o parcial del documento objeto de custodia por el funcionario, sujeto activo del delito. De las modalidades típicas expuestas, en la de la ocultación ha de incluirse los supuestos de "paralización del trámite obligado no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento", de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido, como delito de resultado, debe exigirse que el documento haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo ( STS 44/2004 ).

    Recuerda la STS 542/2016 que «el delito de infidelidad en la custodia de documentos trata de proteger el documento frente a agresiones materiales con distintas dinámicas comisivas, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación, total o parcial, del documento objeto de custodia por el funcionario, sujeto activo del delito, y que en la modalidad de "ocultación" han de incluirse los supuestos de "paralización del trámite obligado, no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento..... haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo documento. ... (STSS 2/11/93 y 9/10/1991). Ocultar es tanto "esconder" como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde ( STS 1/3/1996 ). Y como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se trata de un delito especial propio, de carácter doloso -a sabiendas-, de resultado, cuyo bien jurídico protegido es tanto el "correcto ejercicio de la potestad atribuida a la Administración", como "el interés del Estado en la imagen de un aparato administrativo adecuado a los principios del Estado de Derecho" ( arts. 1.1 , 9.1 y 103.1 y 3 C.E .), cuyo desconocimiento comporta la lesión de la confianza pública en el ejercicio del poder administrativo y, por tanto, un evidente daño a la causa pública. (cfr. Sentencia de esta Sala 497/2012, de 4 de junio ).

    El tipo penal prevé diversas modalidades de comisión: "sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare" pero todos ellos, como ha venido admitiendo la jurisprudencia, constituyen simples modalidades de un propósito común: privar dolosamente que un determinado documento pueda cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce.»

    Conforme al artículo 26 del Código Penal se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. En este sentido, hemos manifestado reiteradamente que el documento cumple tres funciones, que son la perpetuadora, probatoria y garantizadora. La función de perpetuación consiste en la fijación material en el documento de las manifestaciones del pensamiento. La función probatoria consiste en la adecuación del documento para producir prueba. Finalmente, la función de garantía posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Relatan los hechos probados que Mariana en febrero de 2009 era Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de la Ciudadela de Menorca, no teniendo funciones en materia de urbanismo; y del día 4 al 16 de marzo de 2009 ocupó el cargo de alcaldesa accidentalmente.

    Como conocía y tenía relaciones profesionales con Bartolomé (agente de la Policía local de Ciudadela de Menorca), en febrero de 2009 pidió a la empresa Regestril S.L. (Recaudación y Gestión de tributos locales, S.L., empresa que se encargaba de la tramitación y coordinación de expedientes sancionadores en materia de disciplina urbanística) doce expedientes, entre ellos el que se seguía contra Bartolomé (procedimiento 319/2008). Los originales de los expedientes se le entregaron el 27 de febrero de 2009.

    Mariana mandó devolver 11 expedientes, no incluyendo el de Bartolomé . Los 11 expedientes fueron devueltos el 3 de marzo de 2009.

    El 9 de marzo de 2009 Mariana se entrevistó en su despacho del Ayuntamiento con Bartolomé para hablar del expediente, estando en el despacho el referido procedimiento.

    Mariana intencionadamente no devolvió el expediente administrativo sancionador NUM000 .

    Debido a que dicho expediente original no retornó, y pese a que quedaron fotocopias en Regestril, S.L., durante meses se paralizó la tramitación.

    La Sra. Mariana cesó en el cargo y uso del despacho el 16 de marzo de 2009, haciendo desaparecer intencionadamente el expediente NUM000 .

    En fecha 28 de junio de 2010 el Ayuntamiento requirió a Mariana explicaciones sobre el expediente, a lo que no contestó.

    Bartolomé ha sido sancionado con una reducción del 50% en el expediente urbanístico sancionador, resolución que ha sido recurrida.

    El motivo ha de inadmitirse. El comportamiento de la recurrente supone la realización de la conducta prevista en el artículo 413 del Código Penal . Tal y como recogen los hechos declarados probados, cuya intangibilidad hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, la acusada, sirviéndose de sus funciones como teniente alcalde, solicitó el original del expediente en materia de disciplina urbanística nº NUM001 . Expediente que ocultó y no devolvió, lo que ocasionó que la tramitación del expediente se paralizara durante meses.

    El comportamiento de la recurrente supone la realización de una de las conductas previstas en el artículo 413 del Código Penal , que no son otras que las de sustraer, destruir u ocultar. Y ello sucede, como en el caso de autos, cuando se consigue apartar el documento de su tramitación, ocasionando un retraso. Con ello se genera un daño al buen régimen y funcionamiento de un servicio público, como es el de la disciplina urbanística.

    Las cuestiones sobre la ausencia de prueba sobre su voluntad de ocultar el expediente o el perjuicio causado a la administración exceden del cauce casacional empleado y serán objeto de análisis en el razonamiento jurídico sexto.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que la prueba indiciaria en la que se sustenta el Tribunal del Jurado para condenarle es errónea. Alega que existen documentos suficientes que contradicen la misma. A tales efectos, señala el informe de 22 de junio de 2010 sobre la situación del expediente NUM000 . Sostiene que del mismo se desprende que no ha habido retraso en su tramitación, dado que terminó con una sanción; por lo demás el Ayuntamiento no manifestó que hubiera habido una dilación de meses en la tramitación de la causa. Asimismo, afirma que el hecho de que la sanción fuera un 50% inferior a la propuesta evidencia que había motivos para reunirse.

    La recurrente también hace referencia a las declaraciones efectuadas por la Sra. Azucena y Sra. Mariana en sede de instrucción y en el acto del juicio. Afirma que con el testimonio de la primera en sede de instrucción se acredita que se solicitaron los expedientes para desarrollar una estadista. Por su parte, la segunda testigo en sede de instrucción afirmó que cuando pasó a ocupar el despacho el 17 de marzo de 2009 había cuatro o cinco expedientes urbanísticos. Sostiene que esta última declaración crea una duda suficiente para pensar que el expediente objeto de controversia podía estar en el despacho cuando ella toma posesión del mismo.

    Asimismo, la recurrente se refiere a dos testificales prestada en el acto del juicio, la del Sr. Arturo y la del Sr. Bartolomé . Con la primera, sostiene que se acredita que el retraso en la tramitación, de haberlo, pudo deberse al cambio de la administración sancionadora -en verano se había traspasado la gestión inspectora y sancionadora en suelo rústico al Consorcio de Disciplina Urbanística, dejando de estar en manos del Ayuntamiento-; y con el segundo trata de acreditar que el despacho estaba abierto y que cualquiera pudo tener acceso al expediente que estaba en su despacho el día 9 de marzo de 2009.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La parte recurrente refiere como documentos en los que sustenta el presente motivo las declaraciones de diversos testigos, efectuadas en sede de instrucción y en el acto del juicio, y el informe de situación del expediente administrativo objeto de controversia de fecha 22 de junio de 2010.

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, no es dable la razón a la recurrente pues, de un lado, las testificales relacionadas por la recurrente no gozan de la condición de documentos a efectos casacionales ya que son pruebas personales sometidas al principio de libre valoración de la prueba con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y, de otro lado, respecto al informe referido tampoco puede ser considerado como documento a efectos casacionales pues no es capaz por sí mismo de demostrar el error de hecho cometido por el Tribunal de instancia en la valoración de algún elemento fáctico. El informe es interpretado por la recurrente, sin precisar ni concretar qué apartados del mismo evidencian que no existió demora en la tramitación del expediente. Por lo demás, dicho documento ha sido tomado en consideración por el Tribunal de Jurado. A tal efecto, destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que la sentencia dictada por el Magistrado Ponente del Tribunal del Jurado considera acreditado que el expediente desapareció y su falta originó una actuación en orden a su recuperación; concretamente, se hizo un requerimiento a la acusada para la explicara dónde estaba el expediente. Requerimiento que fue desatendido. Asimismo, dicha sentencia consideró acreditado que la ausencia del original tuvo repercusión en su tramitación, tal como se acredita con el tenor del informe referido por la recurrente, en el que se recoge el estado en que se encuentran los expedientes salvo el nº NUM000 , respecto al que se afirma que se entregó a la Alcaldesa el día 27 de febrero de 2009, apunte que no se corresponde con ningún trámite. El Tribunal Superior de Justicia considera que la argumentación efectuada en la sentencia recurrida en apelación era razonable.

    Esta decisión, lógica y racional, ha de ratificarse en esta instancia.

    En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de numerosas testificales) evidencia que la recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la prueba, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente sostiene que existe una contradicción sobre los hechos que se declaran probados, pues se considera probado que no devolvió el expediente el día 3, pero a la vez se considera probado que el día 9 de marzo dicho expediente se encontraba en su despacho; es decir no había desaparecido (sic).

    Además, afirma que es contradictorio con las declaraciones señaladas en el anterior motivo que se hubiera ocasionado un retraso de varios meses en la tramitación del expediente. También, considera acreditado que la Sra. Azucena pidió los expedientes para realizar junto con la acusada una estadística.

    En tercer lugar, refiere que, si se considera probado que era amiga del Sr. Bartolomé , no se entiende que se considere como indicio de su voluntad de hacer desaparecer el expediente la existencia de una relación profesional, pues también la tenía con el resto de funcionarios y con la mayoría de la ciudadanía del pueblo.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así la doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar.

    Respecto a la primera contradicción denunciada, de la lectura de los hechos probados no se advierte la misma. No son afirmaciones contradictorias que se considere probado que el expediente controvertido no se devolvió el día 3 de marzo de 2009 con el resto de los expedientes y, a la vez, se recoja que el referido expediente estaba en su despacho el día 9 de marzo. El hecho de que dicho expediente estuviera en su despacho el día 9 de marzo de 2009 se justifica porque el día 3 de marzo no había procedido a su devolución.

    En relación con las otras dos contradicciones enunciadas, la recurrente no señala contradicción en los términos de los hechos probados, sino que confronta los mismos con su valoración de la prueba; cuestión que excede del cauce casacional empleado y entra en ámbito de la vulneración de la presunción de la inocencia denunciada en el motivo sexto.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente sostiene que no se ha resuelto sobre el punto 14 del objeto del veredicto.

  2. «Debemos recordar -como decíamos en SSTS. 487/2008 de 17.7 , 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 ,- que la LOTJ, ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al " factum " todos los elementos que el Jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el Jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ).

    Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.» ( STS 450/17, de 21 de junio )

  3. El hecho nº 9 del veredicto estaba formulado con el siguiente tenor: " Mariana intencionadamente no devolvió a la empresa Regestril, S.L. el expediente administrativo sancionador NUM000 contra Bartolomé (hecho desfavorable)".

    El hecho 14 del veredicto decía: "El expediente administrativo sancionador del Sr. Bartolomé ( NUM000 ) fue dejado por Mariana en su despacho sin que tuviese intención de ocultarlo o hacerlo desaparecer. (hecho favorable). Importante: este hecho solo será votado si el hecho 9 se declara no probado".

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares descarta la queja efectuada por la recurrente por no haber realizado ninguna protesta en cuanto a la redacción del veredicto. A lo que añade, que la infracción realizada es meramente retórica, sin que se haya concretado por la recurrente ninguna indefensión material o perjuicio identificable, además de ser evidente que no han de ser votados los hechos que sean contradictorios con los ya votados, por excluirse unos con otros.

    La decisión de la sentencia dictada en apelación ha de ratificarse en esta instancia. Es manifiesto que los hechos de las proposiciones 9 y 14 son alternativos. Una respuesta positiva de la proposición 9 determina que no debía procederse a votar el objeto 14; de hecho, así se hace constar expresamente por el Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto, y que ha sido transcrito con anterioridad.

    Además, como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la recurrente nada reclamó en el momento en que pudo y debió hacerlo (ex artículo 53 de la LOTJ ), oponiéndose a la formulación de la proposición del objeto del veredicto en los términos que ahora cuestiona.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que el procedimiento se tramitó como Diligencias Previas, posteriormente transformado en Procedimiento Abreviado, y no fue hasta que la causa llegó al Juzgado de lo Penal cuando se dictó auto de incompetencia a instancia del Ministerio Fiscal. Sostiene que debería declararse nulo el procedimiento desde el momento de la denuncia pues desde el principio quedaba determinado tanto el posible delito, como la condición del sujeto al que se le atribuía su comisión. Afirma que se ha omitido toda la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, pasando directamente a la Audiencia Preliminar, vulnerándose con ello todos los derechos, alegaciones y recurso que le hubiesen asistido.

  2. Como recuerdan las SSTC 62/2009 de 9 marzo , y 25/2011 de 14 marzo , «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas)».

    Por ello, tal como hemos venido reiterando, por todas STS 34/18, 23 de enero «El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. Asimismo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio .

  3. En la presente causa no se ha producido la situación de indefensión.

    Recoge el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela tramitó el asunto por los cauces del procedimiento abreviado; en el que la parte acusada presentó escrito de defensa. Llegado el momento de la vista oral ante el Juzgado de lo Penal, el Ministerio Fiscal, en trámite de cuestiones previas, planteó la incompetencia de dicho Juzgado por entender que la competencia correspondía al Tribunal de Jurado en razón de la naturaleza del delito imputado: infidelidad en la custodia de documentos.

    El Juzgado de lo Penal dictó auto de fecha 19 de julio de 2015, por el que declaró su incompetencia en favor del Tribunal del Jurado. Auto que fue recurrido por la acusada, alegando que carecía de la condición de funcionario público. El auto recurrido fue confirmado por resolución de la Audiencia Provincial de fecha 3 de diciembre de 2015.

    El Tribunal Superior de Justicia descarta indefensión alguna; no constata que la adecuación del procedimiento y del órgano competente hayan causado indefensión material a la acusada. A tal efecto, destaca que la recurrente pudo presentar su escrito de defensa y fue convocada a la audiencia preliminar, donde tuvo la oportunidad de hacer sus alegaciones. Además, considera que es improcedente que la ahora recurrente pretenda que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la incoación de las diligencias previas cuando no ha planteado dicha cuestión en el trámite previsto en el artículo 36 de la LOTJ .

    La decisión de la sentencia dictada en apelación ha de confirmarse en esta instancia. La recurrente refiere que la no acomodación desde el principio a los trámites de la LOTJ le ha ocasionado indefensión; pero no ha concretado en qué consiste ésta. Además, dejó trascurrir el momento procesal previsto en el artículo 36 de la LOTJ sin efectuar la indefensión ahora planteada.

    La resolución adoptada en el procedimiento es conforme con la doctrina de esta Sala, en la que en los supuestos en los que se estima como cuestión previa la competencia del Tribunal del Jurado para el conocimiento y enjuiciamiento de los delitos imputados, no se considera necesario proclamar la nulidad de las actuaciones precedentes a la propia etapa de enjuiciamiento. Recordábamos en la STS 644/17, de 11 de octubre , que: «El principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, artículo 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los procesales (vid arts. 760 y 369 bis LECrim ).

    Por tanto si la representación del acusado no hubiera presentado aún escrito de defensa, deberá hacerlo en los términos del artículo 652 LECrim ; tal como prevé en el artículo 29.2 LOTJ , continuando las actuaciones con la convocatoria de la audiencia preliminar, del artículo 30 de la misma Ley , teniendo la obligada precaución de depurarse la documentación de la causa que pase al conocimiento del Magistrado-Presidente y en su día al de los miembros del Jurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley ( STS 729/2009 de 26 junio )».

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El sexto motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que ha sido condenada pese a no haber indicios plurales, conexos, coetáneos, razonables y lógicos que acrediten su voluntad de obstrucción, destrucción y ocultación, ni el daño o menoscabo al funcionamiento de la Administración.

  2. La STS 111/18, de 11 de marzo recordaba que: «El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.»

    En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 329/17, de 9 de mayo , con cita de la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre y 25/2011, de 14 de marzo ).

    Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. Por el contrario, puestos en relación entre sí, la conclusión del Tribunal deberá reputarse razonable cuando todos los indicios muestren un significado probatorio coincidente en un mismo sentido.

  3. La aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión del motivo.

    El Tribunal Superior de Justicia de forma minuciosa analiza la prueba que determinó que el Tribunal del Jurado considerase que la recurrente era responsable del delito por el que ha sido condenada.

    La recurrente reconoció que a finales de febrero de 2009 ostentaba el cargo de Teniente de Alcalde y que del 4 al 16 de marzo ostentó el de alcaldesa. Igualmente reconoce que el día 9 de marzo de 2009 se reunió en su despacho con Bartolomé para hablar del expediente, ese día el expediente estaba en su despacho.

    La recurrente negó que solicitara los originales de los 12 expedientes, si bien el Tribunal del Jurado consideró probado dicho extremo, por unanimidad, por el documento obrante al folio 36. Y del documento obrante al folio 37 -documento de devolución- consideró probado por unanimidad que el día 3 de marzo de 2009 devolvió 11 de los 12 expedientes.

    Vanesa niega que exista indicio suficiente para deducir que ocultara intencionadamente el expediente. Frente a dicha alegación el Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto los indicios por los que la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado considera probada dicha intencionalidad. A tales efectos se señalan:

    - La acusada pidió los 12 expedientes sin explicar de forma satisfactoria por qué los solicitaba. Considera que la alegación de la acusada de la intención de valorar los expedientes y hacer estadística carece de fundamento dada la ausencia de conocimiento profesionales para su valoración y al hecho de que la Sra. Azucena , responsable de urbanismo, negara en el acto del juicio que existiera programado la elaboración de una estadística.

    - Entre la acusada y el Sr. Bartolomé existía una relación profesional. La acusada era la concejal encargada de la policía y el Sr. Bartolomé era agente de la policía local.

    - El expediente contra el Sr. Bartolomé terminó en sanción, lo que corrobora el interés en ocultarlo para evitar dicho resultado.

    - Hubo una reunión entre el Sr. Bartolomé y la acusada para tratar dicho expediente.

    - La ausencia de contestación al requerimiento formal efectuado por el Ayuntamiento para localizar el expediente desaparecido.

    - La acusada había manifestado que dejó el expediente en el despacho cuando tuvo que abandonarlo, si bien la testigo Sra. Vanesa declaró que cuando ocupó el despacho de la acusada, el 17 de marzo de 2009, el expediente no estaba. En este punto, se especifica que si bien el Tribunal del Jurado considera probado que ese despacho era accesible para terceros, por no existir un control exhaustivo, no consideró probado que persona extraña a la acusada hubiera entrado indebidamente en el despacho.

    En atención a lo expuesto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia sostiene que existen indicios suficientes para deducir la intención de la recurrente de no devolver el expediente. Las conclusiones del Jurado no se pueden considerar incongruentes o demasiado amplias, habiéndose revisado por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares la estructura racional del juicio sobre la prueba y su conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Asimismo, se considera acreditado por unanimidad por el Tribunal del Jurado que el comportamiento de la acusada originó un retardo en la tramitación del expediente. Decisión que se sustenta en el documento consistente en el requerimiento efectuó a la acusada meses después, el 28 de junio de 2010, para pedirle explicaciones acerca del paradero del expediente. En la sentencia del Tribunal del Jurado se razona que además del requerimiento, acredita que la ausencia del original del expediente tuvo repercusión en su tramitación el informe sobre situación de los expedientes administrativos a fecha 22 de junio de 2010, en el que se constata que en todos ellos se deja constancia del trámite o estado y, sin embargo, en el expediente nº NUM000 se dice que se entregó a la Alcaldesa Vanesa en fecha 27 de febrero de 2009. El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de apelación, sostiene la razonabilidad de la conclusión alcanzada.

    De conformidad con lo expuesto, se patenta en esta Instancia que, en primer término, el esfuerzo valorativo y argumentativo del Tribunal del Jurado fue plasmado con suficiencia en la sentencia de instancia y, en segundo lugar, que el referido razonamiento fue debidamente avalado en sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares al resolver el recurso de apelación, sin que tal conclusión pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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