ATS 760/2018, 31 de Mayo de 2018
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2018:7113A |
Número de Recurso | 2634/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 760/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 760/2018
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2634/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LG-CA/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2634/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 760/2018
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gomez, presidente
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Miguel Colmenero Menendez de Luarca
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Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Por el Juzgado de Menores número 2 de Valladolid se dictó sentencia de 26 de junio de 2017, en los autos de Diligencias de Reforma nº 261/2016 , por la que se condenaba al menor Pelayo ., como responsable en concepto de cómplice de un delito menos grave de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , a la medida de reforma de 80 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, con prohibición de acercarse a aproximarse a la menor Leonor . a distancia inferior a 10 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de seis meses, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, se condenaba a sus progenitores Alonso . y Alejandra ., como responsables civiles directos y solidarios, y a la Compañía de Seguros Zurich, como responsable civil subsidiaria, al pago a Leonor . de 5.920 euros y al Servicio de Salud de Castilla y León de 1.159,56 euros, por los daños y perjuicios causados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pelayo ., dictándose sentencia de 9 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda ), por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.
La Audiencia acordó revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, dejando sin efecto la prohibición de acercamiento o aproximación a la menor Leonor . y manteniendo los restantes pronunciamientos.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, se interpone por Pelayo ., recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Abelardo Martín Ruiz. Como primer motivo se alega, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 7.3 y 27 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
ÚNICO.-
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Como primer motivo, se alega, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo, se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 7.3 y 27 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor .
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Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.
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A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.
Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.
Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Pelayo ., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid que le condenó como cómplice de un delito de lesiones menos graves
Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.
En el presente supuesto, aunque el delito apreciado entra dentro de la categoría de menos grave, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Se alega, por un lado, falta de prueba de su participación en los hechos, y, por otro, falta de motivación de las medidas impuestas.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.