STS 400/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución400/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 400/2018

Fecha de sentencia: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2433/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2433/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 400/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña María Rosario , representada por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección Letrada de don Luis Zarraluqui Navarro, contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2017 por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los autos de juicio contencioso n.º 260/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid. Ha sido parte recurrida don Eulalio , representado por la procuradora doña María Pardo Martínez, bajo la dirección letrada de doña Maria del Pino de Luis Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don doña María Rosario , interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas, contra don Eulalio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente.

mantener la guarda y custodia a favor de doña María Rosario , autorizando expresamente el traslado del domicilio familiar de los menores a México y escolarizarlos allí.

establecer un régimen de visitas flexible a favor del padre, que podrá visitar a los menores en México siempre que así lo desee, comunicándolo con suficiente preaviso, disfrutando asimismo del 50% de las vacaciones escolares de los niños.

»mantener el resto de medidas.

»condenar expresamente en costas a la parte demandada».

  1. - El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  2. - La procuradora doña María Pardo Martínez, en nombre y representación de don Eulalio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

desestimatoria de la demanda interpuesta por doña María Rosario con manteniendo de las medidas acordadas en el convenio de divorcio suscrito el 22 de marzo de 2012, aprobadas en al sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 , con expresa condena en costas a doña María Rosario , por su temeridad y mala fé

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Desestimar la demanda interpuesta por Dª María Rosario , representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, y absolver a D. Eulalio , representado por la Procuradora Sra.Pardo Martínez, de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Acordar las siguientes medidas:

»1.- Atribuir al padre la custodia de los hijos menores Jose Manuel , Pilar e Estefanía mientras la madre resida en México, correspondiendo dichas funciones de guarda a la madre si regresa a residir permanentemente en España, según lo establecido en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, siendo compartidas por ambos progenitores las funciones propias de la patria potestad.

»2.- La madre se relacionará con los hijos en la forma que libremente convenga con el padre cuando se traslade a España sin establecer residencia permanente y, en caso de desacuerdo, se aplicará el régimen de vistas establecido a favor del padre en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio.

»3.- Por el capítulo de alimentos deberá abonar la madre a favor de los hijos con efectos desde esta resolución la cantidad de 900 euros mensuales, a razón de 300 euros por cada hijo, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el índice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle.

»4.- Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, así como los extraescolares no previstos, serán sufragados por ambos progenitores al 50%, previa consulta y conformidad.

»5.- Mantener la prohibición de salida del territorio nacional de los menores Jose Manuel , Pilar e Estefanía acordada como medida cautelar en auto de 1 de Julio de 2015 del procedimiento de ejecución forzosa n° 1.090/12».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña María Rosario . La Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosario , representada por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid , en autos de modificación de medidas n.º 260/2015, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Con perdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación por interés casacional la representación de doña María Rosario con apoyo en el siguiente: Motivo: Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo, respecto de los artículos 92 y 103 del Código Civil , en relación con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y con los artículo 2 y 11.2 de la Ley 1/96 de Protección del Menor , por incorrecta aplicación del principio de protección del interés del menor. Inaplicación de los criterios jurisprudenciales para su establecimiento. Sentencias del Tribunal Supremo número 536/2014 de 20 de octubre de 2014 y demás resoluciones que reiteran esta doctrina jurisprudencial: 29/2017 de 18 de enero de 2017,823/2012, de 31 de enero de 2013 y 485/2015 de 10 de septiembre de 2015.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 25 de octubre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Pardo Martínez, en nombre y representación de don Eulalio , presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en casación se dicta en un proceso de modificación de medidas instado por doña María Rosario , de nacionalidad mejicana, casada con don Eulalio el 27 de julio de 2002. La medida que pretende modificar está recogida en el convenio regulador aprobado en sentencia de 4 de septiembre de 2012 en el que se le atribuyó la custodia de los tres hijos habidos de dicha relación: Jose Manuel , nacido en 2003, Pilar , nacida en 2005 (con un grado de discapacidad del 75%), e Estefanía , nacida en 2008. Solicita, en concreto, que se mantenga la guarda y custodia a su favor y que se autorice el traslado del domicilio familiar de los menores a México y escolarizarlos allí, estableciendo un régimen de visitas flexible a favor del padre que podrá visitar a sus hijos en México siempre que así lo desee, comunicándolo con suficiente preaviso, y disfrutar asimismo del 50% de las vacaciones escolares de los niños.

Lo que hizo la sentencia del juzgado, y ratificó la de la Audiencia, fue atribuir al padre la custodia de los tres hijos mientras la madre resida en México, correspondiendo dichas funciones a la madre si regresa y decide residir permanentemente en España, según lo establecido en el convenio regulador por ambos progenitores aprobado en la sentencia de divorcio. Atiende para ello al informe psicosocial según el cual: «el traslado de residencia de la actora a México supone una mejora en su estabilidad laboral, pero ese mismo traslado, si lo realizan también los menores, implica un profundo deterioro de la relación paterno-filial».

SEGUNDO

1 . Doña María Rosario formula recurso de casación que se estructura en un único motivo precedido de una relación de antecedentes «de hecho y judiciales», que califica de «muy importantes» en la que se hace una especie de juicio o recurso paralelo referido a la mala relación de Jose Manuel e Estefanía con su padre, sobre hechos que no están en el texto de la sentencia, como son las cartas dirigidas a su padre, a las dificultades de la recurrente para encontrar trabajo en España, a la exploración de los menores, a las mejores condiciones de estos en México, al contenido de la exploración, a la crítica del informe del equipo psicosocial y a la declaración e informes del psicólogo de Jose Manuel , don Germán , sin respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia y con evidente olvido de que lo único que habrá de ser objeto de resolución por la sala es el recurso de casación, que es el único formulado, como se recoge en el acuerdo sobre criterios de admisión de esta Sala de 27 de enero 2017.

  1. Sucede lo mismo con los escritos que han sido presentados e incorporados en algún caso al rollo de la sala (el último sobre abono de alimentos del pasado día 8 de junio), especialmente el auto de 21 de febrero de 2018, de la misma sección de la Audiencia que ha dictado la sentencia recurrida, por el que se desestima la petición de la recurrente en casación en cuanto a mantener la suspensión del régimen de visitas entre don Eulalio y su hijo, que en ningún caso son decisivos ni condicionantes para resolver sobre la cuestión planteada en el recurso, como dice el Ministerio Fiscal en su informe.

  2. El recurso de casación, que ha sido tramitado por razón de la materia, alega infracción de los artículos 92 y 103 del CC , en relación con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y con los artículos 2 y 11.2 de la Ley 1/1996, de Protección del Menor , por incorrecta aplicación del principio de protección del interés del menor. Fundamenta este interés en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre ; 29/ 2017, de 18 de enero ; 823/2012, de 31 de enero y 485/2015, de 10 de septiembre que establecen que: «el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él». Se argumenta que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente el principio de protección del interés del menor al otorgar la custodia de los tres menores al padre obviando que la seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y los hijos en España

  3. El motivo se desestima. La sentencia 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: « (...) Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas».

  4. También esta sala, antes de la reforma del artículo. 90.3 del C. Civil , sobre modificación de medidas, recogía lo que ahora es ley dando preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto. La realización de este interés superior ha determinado que antes de pronunciarse el tribunal no solo haya escuchado a Jose Manuel , sino que haya acudido a los informes de expertos en orden a valorar el mejor interés de los niños en permanecer en España con su padre, y las conclusiones son evidentes, y en ningún caso contradichas por otra suerte de pruebas

  5. En primer lugar, se dice lo siguiente:

Se aprecia a través de su discurso ansiedad y desasosiego con un componente importante de mediatización. Así, se muestra reacio a salirse del discurso aprendido que mantiene desde el inicio de la entrevista. Del mismo modo, no es capaz de mantener un argumento válido y constante cuando se realiza una pequeña confrontación de su discurso. Maneja información claramente sesgada, interpretando siempre "per se" como algo bueno y cualquier conducta que venga de su madre y como totalmente negativa o mala la provenga del padre, llegando incluso a reinterpretar como algo malo lo que en su to fue bueno. Se evidencia igualmente un claro proceso de "parentificación" o inversión de roles, que le hacen adoptar comportamientos y responsabilidades de adulto que corresponde. El riesgo de que se establezcan este tipo de conductas, en las que el en su búsqueda de aprobación, adopta como propias las decisiones de un progenitor frente a las de otro, es grande dada la alianza madre-hijo existente

.

En segundo lugar, las conclusiones sobre el beneficio que puede reportar el traslado, son claras:

No ayudaría a fomentar el establecimiento de la relación afectiva padre-hijos sino que haría que se disolviera todavía más.-Interferiría en la buena evolución e integración de Pilar con todos los miembros de la familia -Dejaría a Jose Manuel indefenso y lejos tanto de su padre como de su madre . Y en su apartado consideraciones se afirma: En el caso que nos ocupa, se constata la importancia del papel que juega el Sr. Eulalio en el desarrollo psicosocial de sus hijos. Así, la custodia exclusiva que viene ejerciendo la Sra. María Rosario , no había impedido anteriormente, de ningún modo, al progenitor no custodio (el Sr. Eulalio ) procurar la formación personal, intelectual, psicológica y escolar de sus hijos con los que se comunicaba en todos los períodos de visitas, compartiendo también los períodos de ocio y descanso en va vacaciones. Sin embargo, desde marzo del presente año, se han interrumpido de manera unilateral y por decisión de la Sra. María Rosario estas comunicaciones y estancias y la evaluación realizada pone de manifiesto el grado de afectación que este hecho supone para los menores; tal incumplimiento ha supuesto un detrimento de la calidad en la relación afectiva del padre con los hijos, sobre todo con Jose Manuel e Estefanía (pues a Pilar la ha seguido viendo), al perderse la continuidad, cotidianeidad y contacto frecuente. Se puede considerar del todo inadecuado el cambio de residencia de los menores a México por todos los cambios que conlleva, especialmente por el deterioro que sufriría la relación paterno-filial

.

TERCERO

En definitiva, puede concluirse que el interés de los menores ha sido debidamente valorado en la sentencia por lo que el recurso carece de interés casacional, y lo que se pretende con la cita de distintas sentencias de esta sala es revisar la prueba practicada, en orden a determinar cual es el mejor interés, o lo más beneficioso para los hijos, distinta de la se tuvo en cuenta en aquellos otros casos que dieron lugar a las citadas resoluciones.

Se imponen las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña María Rosario contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 24.ª-, de 11 de abril de 2017 , con expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala,

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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