ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7004A
Número de Recurso2287/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2287/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 2287/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Diana Navarro Gracia, en representación de D. Ramón , mediante escrito fechado el 6 de marzo de 2018, preparó recurso de casación contra sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Andalucía, en el recurso 862/2016 , interpuesto por D. Ramón contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Andalucía [«TEAR de Andalucía»] de 23 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación NUM000 , presentada a su vez contra la confirmación en reposición de la resolución de la Oficina Liquidadora de Dos Hermanas, adoptada el 1 de octubre de 2015, denegatoria del inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) [en adelante «LGT»], y el artículo 120.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE del 22 de junio de 1995) [«RITPAJD»].

2.2. Considera que, de acuerdo con los preceptos precitados, cuando un contribuyente se reserva el derecho de promover tasación pericial al tiempo de plantear recurso administrativo contra una liquidación tributaria, el plazo para promoverla se inicia cuando gana firmeza dicha liquidación, esto es, cuando haya transcurrido el tiempo de interponer un recurso posterior.

2.3. Por el contrario -añade- la Sala de instancia entiende, en la sentencia impugnada, que el plazo para promover la tasación pericial contradictoria se inicia en la misma fecha del acto administrativo que no se recurrió.

  1. Razona que la referida infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución judicial recurrida, puesto que si la Sala de instancia hubiese interpretado adecuadamente los artículos 135.1 LGT y 120.1 RITPAJD, habría anulado la resolución del TEAR de Andalucía y, consecuentemente, la denegación de inicio de la tasación pericial contradictoria solicitada.

  2. Subraya que las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Justifica que la cuestión jurídica que suscita el recurso de casación preparado tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque existen resoluciones contradictorias de otros órganos jurisdiccionales que, en circunstancias idénticas, han fallado en sentido opuesto a la sentencia recurrida. Trae a colación las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de abril de 2012 (rec. 377/2010, ES:TSJCANT:2012:158 ) y de 15 de diciembre de 2015 (rec. 15/2015 , ES:TSJCANT:2015:1106)], por lo que se infiere la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 88.2 LJCA .

  4. Por las razones anteriores considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo para fijar jurisprudencia que unifique la doctrina.

SEGUNDO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del TSJ de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación en un auto de 14 de marzo de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA han comparecido, por un lado, D. Ramón , en calidad de recurrente, y, por otro lado, tanto la Administración General del Estado como la Junta de Andalucía, en calidad de recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y D. Ramón se encuentra legitimado para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito de preparación fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado por fijar una interpretación de los preceptos aludidos, en la que se fundamenta el fallo, que resulta contradictoria con la que otro órgano judicial ha establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. El debate suscitado en este litigio versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 135.1 LGT y 120.1 RITPAJD, que regulan la tasación pericial contradictoria en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al que se refiere el caso de autos.

  1. Al juicio de la Sala de instancia:

    La controversia planteada gira en torno a qué ha de entenderse por "firmeza en vía administrativa", pues mientras que la parte actora estima que ésta se produce una vez transcurrido el plazo para impugnar en vía jurisdiccional (dos meses según el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-) la Resolución del TEARA de 27 de abril de 2015, las partes demandadas (al igual que el TEARA y la Administración tributaria andaluza) consideran por el contrario que esa firmeza coincide con la fecha de la propia Resolución del TEARA en tanto que frente a ella no cabía interponer recurso o reclamación alguna en vía administrativa.

    De adoptar la primera solución habría de concluirse el planteamiento en plazo de la tasación pericial contradictoria, pues tuvo lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que precluyó el término para interponer el recurso contencioso-administrativo (que era el 20 de septiembre de 2015 si tenemos en cuenta la fecha de notificación de la resolución del TEARA -producida el 20 de junio de 2015- y que el mes de agosto es inhábil a efectos procesales). Mientras que si optamos por la segunda el resultado sería el contrario por el transcurso de más de un mes entre la notificación de esa resolución del TEARA y la petición de inicio del expediente de tasación pericial contradictoria el día 30 de septiembre de 2015.

    A nuestro entender esta última es la respuesta correcta atendiendo principalmente al tenor de la normativa expuesta, y más específicamente a la locución "en vía administrativa" que la norma adiciona al término "firmeza" a la hora de fijar el dies a quo del cómputo a realizar

    (fundamento jurídico cuarto).

  2. La recurrente defiende, por el contrario, que «no puede hablarse de firmeza alguna, en vía administrativa o no, si existe posibilidad de interposición de algún recurso jurisdiccional», siendo así que sólo una vez ha transcurrido el plazo de interposición de recursos debe empezarse a computar el plazo en que puede promoverse la tasación pericial contradictoria, cuando tal derecho se haya reservado al tiempo de interponer un recurso administrativo contra una liquidación tributaria.

TERCERO

1. La regulación aplicable al supuesto controvertido es la que sigue:

1.1. El artículo 135.1 LGT recoge:

Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta

.

1.2. El artículo 220.1 RITPAJD establece:

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta

.

  1. Como indica la recurrente, existen resoluciones judiciales contradictorias en lo que concierne al cómputo del dies a quo respecto del plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando tal derecho se haya reservado al impugnar administrativamente una liquidación tributaria.

    3.1. Así, la sentencia del TSJ de Cantabria de 30 de abril de 2012 (rec. 377/2010 ), mencionada previamente, expone:

    De ahí que el término firmeza en vía administrativa, no pueda interpretarse, enlazando con el argumento central de la Administración, como posibilidad de coexistencia de la vía de la tasación pericial contradictoria pendiente de resolución en vía judicial una impugnación por falta de motivación de la liquidación. De hecho, a esta reserva se refiere expresamente la Sentencia de la Sala al desestimar el recurso judicial por este argumento, falta de motivación, sin perjuicio de combatirse la cuantía mediante esta vía especial contemplada para el ámbito tributario.

    Por lo demás y pese a los esfuerzos de la Administración, una cosa es un acto administrativo definitivo, que pone fin a la vía administrativa y que permite su ejecución, y otra que éste sea firme. Un acto definitivo que causa estado en vía administrativa, le pone fin y es ejecutivo, pero mientras pueda ser objeto de recurso judicial no es firme ( artículo 25 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio). Poner fin a la vía administrativa supone abrir la puerta al recurso, mientras que firmeza conlleva que frente a él que no cabe recurso ordinario ( artículo 28 de la citada Ley procesal). La firmeza sólo se alcanza cuando frente al acto o sentencia no cabe recurso judicial ordinario

    (fundamento jurídico segundo).

    3.2. Y la sentencia del mismo TSJ de Cantabria de 15 de diciembre de 2015 (rec. 15/2015 ), antes citada, recoge:

    Finalizada una vía, la de denunciar la falta de motivación, se abre la segunda objeto de reserva, poniendo de relieve la imposibilidad de mantener abiertas las dos vías, una por falta de datos y motivos (sin que se practicara prueba sobre el valor del bien), otra por la cuantía fijada. Y de ahí la reserva de la segunda, que lógicamente depende de una motivación suficiente de la liquidación que contemple los datos y motivos tenidos en cuenta. Efectivamente y como viene afirmando la propia Dirección General de Tributos, cuya doctrina no vincula a la Sala, no cabe simultanear las vías de reacción frente a la comprobación de valores pues podrían darse resultados incongruentes si el obligado tributario se ve compelido a tramitar la tasación pericial contradictoria sobre una liquidación que, definitiva en vía administrativa, con posterioridad se anula por el

    órgano judicial, con los altos costes que ello conlleva.

    De ahí que el término firmeza en vía administrativa, no pueda interpretarse como posibilidad de coexistencia de la vía de la tasación pericial contradictoria pendiente de resolución en vía judicial una impugnación por falta de motivación de la liquidación

    (fundamento jurídico segundo).

  2. En la sentencia recurrida se menciona una resolución de otro órgano jurisdiccional distinto que ha adoptado su posición; la sentencia del TSJ de Aragón de 18 de julio de 2012 (rec. 526/2010 , ES:TSJAR:2012:1163), donde se lee:

    A la vista de dichos preceptos [ artículos 135.1 LGT y 120 RITPAJD], y, en concreto, a la remisión por los mismos efectuada a la "fecha de la firmeza en vía administrativa", debe tenerse en cuenta que es el artículo 109 de la Ley 30/1992 el que señala que actos ponen fin a la vía administrativa, disponiendo el artículo 107.4 que "las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica", remitiendo la disposición adicional quinta a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. Ciertamente la normativa tributaria no define de forma expresa que se entiende por acto firme en vía administrativa, por lo que, de conformidad con la cláusula general de supletoriedad del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria respecto del Derecho Administrativo y el Derecho Común, se debe acudir a la normativa supletoria y, en concreto, al artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , del que se desprende que dado que la conclusión de la vía económico-administrativa es requisito inexcusable para acceder a la vía judicial de impugnación, ha de entenderse que la resolución administrativa firme, a la que aluden los preceptos antes referidos, es la que pone fin a la vía económico administrativa

    (fundamento jurídico quinto).

CUARTO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 LGT y en el apartado 1 del artículo 120 RITPAJD, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia (i) en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa, o bien (ii) en el momento en que expira el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por concurrir la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 88.2 LJCA , pues la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal que sustenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Es patente, pues, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el apartado 1 del artículo 135 LGT y el apartado 1 del artículo 120 RITPAJD.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 2287/2018, preparado D. Ramón contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 862/2016 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia (i) en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa, o bien (ii) en el momento en que expira el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el apartado 1 del artículo 135 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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