ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6888A
Número de Recurso4376/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4376/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4376/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 381/16 seguido a instancia de D. Alexis contra AMSUR SA, Agencia de Seguros, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Reyes Gómez en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de septiembre de 2017 (R. 501/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido declarando que entre las partes no existía relación laboral.

El actor prestaba servicios para Amsur S.A. Agencia de Seguros. Las partes celebraron el 1 de diciembre de 2015, un contrato de nombramiento de auxiliar externo, calificado de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. La función esencial del actor era la captación de clientela para la agencia de seguros en exclusiva de Santa Lucía SA El 1 de febrero de 2016 las partes firmaron un nuevo contrato que denominaron de nombramiento externo trabajador económicamente dependiente. Pactaron una remuneración fija anual y una retribución variable trimestral si cumpliera los objetivos. Pactaron asimismo que no procedería el abono del variable en los supuestos especificados, entre ellos, cuando la póliza resultará fácil se resolviera por rescindida antes del pago de las primas, y que el colaborador TRADE respondería de los recibos o cantidades que le fueron entregados y de los riesgos por las operaciones fallidas y que respondería de las cantidades percibidas, en el caso de actividad de cobro de recibos, aún en el caso de que no hubieran podido ser ingresadas o liquidadas en la ciencia aun por motivos ajenos a su voluntad (robo, pérdida, sustracción, etc). El 12 de mayo de 2016 la empresa comunicó al actor la rescisión del vínculo contractual conforme a lo previsto en el punto F) del apartado de causas de extinción al no haber alcanzado los objetivos de producción establecidos.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la determinación de la naturaleza laboral o mercantil de la relación que une a un agente con la compañía aseguradora. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 (R. 2283/2000 ). La trabajadora formalizó, en 1994 un contrato mercantil con la empresa Amsur, Agencia de Seguros S.A. como subagente de seguros. Sus funciones consistían en la gestión de pólizas y la captación de clientes formando parte de un grupo que era dirigido por una directora. Desde junio de 1995, por las mañanas permanecía en las oficinas donde recibía formación, resolvía incidencias y hacía trabajos preparatorios. Por la tarde realizaba trabajo de gestión de pólizas visitando clientes. De septiembre a diciembre de 1995 realizó funciones de "recuperación de cartera" visitando a personas que ya habían sido clientes. Desde enero de 1996 pasó a dirigir un grupo, formando a agentes en la sede de la empresa por las mañanas y realizando labores de "recuperación de cartera" por las tardes.

La sentencia de suplicación había estimado la demanda declarando la no procedencia del alta de oficio de la actora. Esta Sala, tras declarar que la relación no podía calificarse de mercantil, y que no era encuadrable en el concepto de agencia de seguros, estimó el recurso de casación y anulando la sentencia, desestimó la demanda. Declaró la Sala que la actora fue contratada como subagente para una empresa que actuaba como agente y que del art. 7.3 de la Ley 9/1992 , que autoriza tal circunstancia, no puede deducirse que se atribuya, con carácter general naturaleza mercantil a la relación entre agente y subagente. Concluyó la Sala que la relación no podía encuadrarse en el concepto de agencia de seguros, ni en la de representante que responda del buen fin de las operaciones, ya que, de la cláusula novena del contrato se infiere que lo que se establecía no era una responsabilidad por el buen fin de las operaciones sino el percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tenía éxito o quedaba de alguna forma anulada. Había una prestación voluntaria de servicios, sometida a control y dirección del empleador con características propias de la relación laboral, por lo que procedía el alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia recurrida, consta que el actor no estaba sometido a horario, no tenía obligación de acudir a las dependencias de la demandada, no estaba sometido a la empresa a la hora de distribuir su tiempo de trabajo, y asumía el riesgo de su actividad, haciéndose responsable del pago de lo que recaudaba, aunque no pudiera hacerlos llegar a la empresa por causas ajenas a él. En la referencial, por el contrario, la actora acudía todas las mañanas a los locales la empresa en donde realizaba labores de formación, y por la tarde visitaba clientes de la zona que tenía asignada. La actora no respondía del buen fin de las operaciones, sino que, en el caso de que la operación no tuviera éxito la consecuencia tenía por efecto que no percibía las correspondientes comisiones, sin que conste la responsabilidad por el pago establecida en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Reyes Gómez, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 501/17 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 31 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 381/16 seguido a instancia de D. Alexis contra AMSUR SA, Agencia de Seguros, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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